Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62016CJ0061

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 2017.
European Bicycle Manufacturers Association (EBMA) contra Giant (China) Co. Ltd.
Recurso de casación — Dumping — Reglamento (UE) n.º 502/2013 — Importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 18, apartado 1 — Cooperación — Concepto de “información necesaria” — Solicitud de trato individual — Riesgo de elusión.
Asunto C-61/16 P.

Asunto C‑61/16 P

European Bicycle Manufacturers Association (EBMA)

contra

Giant (China) Co. Ltd

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (UE) n.o 502/2013 — Importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 18, apartado 1 — Cooperación — Concepto de “información necesaria” — Solicitud de trato individual — Riesgo de elusión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 2017

  1. Recurso de casación—Motivos—Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas—Inadmisibilidad—Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas—Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Arts. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58 CE, párr. 1)

  2. Política comercial común—Defensa contra las prácticas de dumping—Desarrollo de la investigación—Utilización de los datos disponibles en caso de negativa a cooperar de la empresa—Requisitos—Denegación de acceso a la información necesaria—Concepto de información necesaria—Carga de la prueba del carácter necesario de una información

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 18, ap. 1]

  3. Política comercial común—Defensa contra las prácticas de dumping—Facultad de apreciación de las instituciones—Control jurisdiccional—Límites

  4. Política comercial común—Defensa contra las prácticas de dumping—Determinación de los derechos antidumping—Trato individual de las empresas exportadoras de un país sin economía de mercado—Negativa a imponer un derecho antidumping individual—Riesgo de elusión—Carga de la prueba

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 9, ap. 5]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 33)

  2.  Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, permite a las instituciones de la Unión recurrir a los datos disponibles a fin de formular conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por dicho Reglamento, es preciso, al objeto de determinar el alcance de la disposición, tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades. A este respecto, en relación con el concepto de «información necesaria», este concepto hace referencia a información en poder de las partes interesadas que las instituciones de la Unión les exigen facilitar a fin de establecer las conclusiones necesarias en el marco de la investigación antidumping.

    Por otro lado, dado que la carga de la prueba de la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio recae sobre las instituciones de la Unión, también les incumbe demostrar el carácter necesario de la información para llegar a las conclusiones oportunas en el marco de la investigación antidumping.

    (véanse los apartados 45, 46, 57 y 65)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 68 y 69)

  4.  A tenor del artículo 9, apartado 5, del Reglamento n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, puede determinarse un derecho antidumping individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas antidumping. De ello se deduce que la inexistencia de riesgo de elusión, al igual que la existencia de dicho riesgo, no puede presumirse. Así, aun cuando el riesgo de elusión de las medidas antidumping es mayor en el caso de los exportadores vinculados a los que se imponen derechos antidumping de un nivel diferente, las instituciones de la Unión están no obstante obligadas a acreditar que, habida cuenta de las circunstancias específicas de la investigación en cuestión, este riesgo ha quedado demostrado.

    (véanse los apartados 84 y 86)

Top