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Document 62016CJ0423

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2017.
    HX contra Consejo de la Unión Europea.
    Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria — Medidas restrictivas adoptadas contra una persona mencionada en el anexo de una Decisión — Prórroga de la validez de dicha Decisión durante el procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Solicitud de adaptación de la demanda formulada en la vista oral y no mediante escrito separado — Artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Versión en búlgaro — Anulación por el Tribunal General de la Decisión inicial por la que se incluyó al interesado en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas — Expiración de la Decisión de prórroga — Subsistencia del objeto de la solicitud de adaptación de la demanda.
    Asunto C-423/16 P.

    Court reports – general

    Asunto C‑423/16 P

    HX

    contra

    Consejo de la Unión Europea

    «Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Árabe Siria — Medidas restrictivas adoptadas contra una persona mencionada en el anexo de una Decisión — Prórroga de la validez de dicha Decisión durante el procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Solicitud de adaptación de la demanda formulada en la vista oral y no mediante escrito separado — Artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Versión en búlgaro — Anulación por el Tribunal General de la Decisión inicial por la que se incluyó al interesado en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas — Expiración de la Decisión de prórroga — Subsistencia del objeto de la solicitud de adaptación de la demanda»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de noviembre de 2017

    1. Procedimiento judicial—Decisión o Reglamento que sustituye en el curso del proceso al acto impugnado—Solicitud de adaptación de la demanda—Obligación del demandante de presentar dicha solicitud mediante escrito separado—Solicitud presentada oralmente en la vista—Versión en búlgaro del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General que presenta una ambigüedad a ese respecto—Obligación del Tribunal General de señalar el error al demandante para que éste pueda subsanarlo

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 86, ap. 2)

    2. Derecho de la Unión Europea—Interpretación—Textos plurilingües—Reglamento de Procedimiento del Tribunal General—Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas—Reglamento auténtico en todas las lenguas de procedimiento—Justiciable que debe referirse al conjunto de las versiones lingüísticas—Inexistencia

      [Arts. 20 TFUE, ap. 2, letra d), y 24 TFUE, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, 45 y 227, ap. 1]

    3. Recurso de casación—Interés en ejercitar la acción—Requisito—Recurso de casación que puede reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto—Inexistencia

      [Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 56, párr. 2; Decisiones del Consejo 2014/488/PESC y (PESC) 2015/837; Reglamento (UE) n.o 793/2014 del Consejo]

    1.  Puesto que la versión en búlgaro del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General es ambigua en el sentido de que, contrariamente a las versiones en inglés y en francés de dicha disposición, no emplea el término «escrito», sino el término «solicitud», no puede excluirse que esa ambigüedad induzca a un demandante que haya elegido el búlgaro como lengua de procedimiento a estimar que sería admisible una solicitud de adaptación de la demanda presentada oralmente en la vista. A ello se añade que dicha solicitud fue a continuación consignada en el acta de la vista, que constituye un documento auténtico en virtud del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

      Si el Tribunal General considera que la solicitud de adaptación de la demanda así presentada no respeta las formas previstas por su Reglamento de Procedimiento, le incumbe entonces, cuando menos, advertir al recurrente de su error y permitirle rectificarlo.

      En efecto, aunque está perfectamente justificado exigir ciertas formalidades a toda adaptación de la demanda, dichas formalidades no son un fin en sí mismas, sino que por el contrario tienen por objeto garantizar el carácter contradictorio del procedimiento y una buena administración de justicia.

      A este respecto, el propio artículo 86, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que el incumplimiento de determinadas formalidades de presentación de las solicitudes de adaptación de la demanda no las hace necesariamente inadmisibles.

      (véanse los apartados 20 a 24)

    2.  Tratándose de una disposición del Reglamento de Procedimiento de un órgano jurisdiccional de la Unión, por lo demás adoptado y declarado auténtico en todas las lenguas de procedimiento por el propio órgano jurisdiccional, con arreglo a las disposiciones del artículo 44 en relación con las del artículo 227, apartado 1, de ese Reglamento, esperar de los justiciables que se remitan a todas las versiones lingüísticas de dicho Reglamento para evitar que una eventual discrepancia de la versión de éste en la lengua de procedimiento origine una inadmisibilidad sería contrario a su derecho a dirigirse al juez de la Unión en la lengua oficial de su elección, derecho que resulta tanto del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra d), y del artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, como del artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

      (véase el apartado 26)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30 a 33)

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