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Document 62016CJ0449

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 21 de junio de 2017.
    Kerly Del Rosario Martinez Silva contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) y Comune di Genova.
    Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones familiares — Directiva 2011/98/UE — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacionales de terceros países titulares de un permiso único.
    Asunto C-449/16.

    Court reports – general

    Asunto C‑449/16

    Kerly Del Rosario Martínez Silva

    contra

    Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
    y
    Comune di Genova

    (Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Genova)

    «Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones familiares — Directiva 2011/98/UE — Artículo 12 — Derecho a la igualdad de trato — Nacionales de terceros países titulares de un permiso único»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 21 de junio de 2017

    1. Seguridad social—Trabajadores migrantes—Normativa de la Unión—Ámbito de aplicación material—Prestaciones incluidas y prestaciones excluidas—Criterios de distinción

      [Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1]

    2. Seguridad social—Prestaciones familiares—Concepto—Subsidio para familias nucleares con al menos tres hijos menores—Inclusión

      [Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letra z), y 3, ap. 1, letra j)]

    3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de inmigración—Procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro—Directiva 2011/98/UE—Derecho a la igualdad de trato—Normativa nacional que deniega al titular de un permiso único el subsidio para familias nucleares con al menos tres hijos—Improcedencia

      [Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra c), 3, ap. 1, letra c), y 12; Directiva 2003/109/CE del Consejo]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 20 a 22)

    2.  En cuanto a la eventual inclusión de una determinada prestación en las prestaciones familiares mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, procede destacar que, según el artículo 1, letra z), de dicho Reglamento, por «prestaciones familiares» se entiende todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la expresión «hacer frente a los gastos familiares» debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, EU:C:2013:568, apartado 55 y jurisprudencia citada).

      Por lo que respecta a la prestación de que se trata en el litigio principal, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, por un lado, el subsidio para familias nucleares con al menos tres hijos menores (SNF) se abona a los beneficiarios que lo solicitan siempre que concurran los requisitos relativos al número de hijos menores y a los ingresos, establecidos en el artículo 65 de la Ley n.o 448/1998. En consecuencia, dicha prestación se concede al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales del solicitante, en función de una situación legalmente definida. Por otro lado, el SNF consiste en una cantidad de dinero abonada anualmente a dichos beneficiarios y dirigida a hacer frente a los gastos familiares. Por lo tanto, se trata de una prestación en metálico destinada, mediante una contribución pública al presupuesto familiar, a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos.

      De todas las consideraciones anteriores se deriva que una prestación como el SNF constituye una prestación de seguridad social, comprendida en las prestaciones familiares mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004.

      (véanse los apartados 23 a 25)

    3.  El artículo 12 de la Directiva 2011/98, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el nacional de un tercer país que sea titular de un permiso único, en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, no puede percibir una prestación como el subsidio para familias nucleares con al menos tres hijos menores, instaurado mediante la legge n. 448 — Misure di finanza pubblica per la stabilizzazione e lo sviluppo (Ley n.o 448, Disposiciones en materia de finanzas públicas para la estabilización y el desarrollo), de 23 de diciembre de 1998.

      A este respecto, del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra c), de ésta, resulta que deben gozar de la igualdad de trato establecida en la primera de dichas disposiciones los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional. Pues bien, así ocurre en el supuesto de un nacional de un tercer país, titular de un permiso único, en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, puesto que, en virtud de esta disposición, por ese permiso se autoriza a dicho nacional a residir legalmente en el territorio del Estado miembro que lo haya expedido, con el fin de trabajar.

      Sin embargo, con arreglo al artículo 12, apartado 2, letra b), párrafo primero, de la Directiva 2011/98, los Estados miembros pueden limitar los derechos conferidos en virtud del artículo 12, apartado 1, letra e), de esta Directiva a los trabajadores de terceros países, salvo a aquellos que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados. Además, conforme al artículo 12, apartado 2, letra b), párrafo segundo, de dicha Directiva, los Estados miembros pueden decidir que el artículo 12, apartado 1, letra e), de ésta, en lo que se refiere a las prestaciones familiares, no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos a residir en dicho territorio para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en él en virtud de un visado.

      Así pues, a semejanza de la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, la Directiva 2011/98 establece, a favor de determinados nacionales de terceros países, un derecho a la igualdad de trato, que constituye la regla general, y enumera las excepciones que los Estados miembros pueden establecer a ese derecho. Por consiguiente, dichas excepciones únicamente pueden invocarse si las instancias competentes para la aplicación de dicha Directiva en el Estado miembro de que se trate han manifestado claramente la voluntad de hacer uso de aquéllas (véase, por analogía, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, EU:C:2012:233, apartados 8687).

      (véanse los apartados 27 a 29 y 32 y el fallo)

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