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Document 62014CJ0395

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016.
    Vodafone GmbH contra Bundesrepublik Deutschland.
    Procedimiento prejudicial — Marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 7, apartado 3 — Procedimiento de consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/19/CE — Artículos 8 y 13 — Operador que tiene un peso significativo en el mercado — Obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación — Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes — Autorización de tarifas de terminación de llamada de telefonía móvil.
    Asunto C-395/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑395/14

    Vodafone GmbH

    contra

    Bundesrepublik Deutschland

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

    «Procedimiento prejudicial — Marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 7, apartado 3 — Procedimiento de consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/19/CE — Artículos 8 y 13 — Operador que tiene un peso significativo en el mercado — Obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación — Obligaciones de control de precios y contabilidad de costes — Autorización de tarifas de terminación de llamada de telefonía móvil»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de enero de 2016

    1. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directiva 2002/19/CE — Artículos 8, apartado 2, y 13, apartado 1 — Directiva 2002/21/CE — Artículo 16, apartado 2 — Facultad de las autoridades nacionales de reglamentación de obligar a un operador que tenga un peso significativo en el mercado a obtener una autorización de sus tarifas — Obligación que puede ser objeto de varios procedimientos de consolidación

      (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/19/CE, arts. 8, ap. 2, y 13, ap. 1, y 2002/21/CE, arts. 7, ap. 3, y 16, aps. 2 y 4)

    2. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica

    3. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Marco regulador — Directivas 2002/19/CE y 2002/21/CE — Autorización de las tarifas de terminación de llamada de telefonía móvil que se propone conceder una autoridad nacional de reglamentación — Medida perteneciente al ámbito de las obligaciones en materia de control de los precios que está supeditada a la aplicación del procedimiento de consolidación previsto en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE — Repercusión en los intercambios entre Estados miembros

      [Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/19/CE, arts. 8 y 13, ap. 1, y 2002/21/CE, art. 7, ap. 3, letras a) y b)]

    1.  Se desprende de la lectura conjunta de los artículos 7, apartado 3, y 16, apartado 4, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y de los artículos 8, apartado 2, y 13, apartado 1, de la Directiva 2002/19, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), que cuando una autoridad nacional de reglamentación (ANR) tenga intención de adoptar contra un operador designado como operador con un peso significativo en un mercado específico una medida que imponga «obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso» y que pueda tener repercusiones sobre los intercambios entre Estados miembros, esa ANR estará obligada a aplicar el procedimiento de consolidación previsto en el citado artículo 7, apartado 3.

      Es irrelevante a estos efectos que dicho procedimiento de consolidación ya se haya tramitado anteriormente, en el marco de un procedimiento de análisis de mercado efectuado con arreglo al artículo 16 de la Directiva marco y a cuyo término puedan haberse impuesto ya obligaciones al operador en cuestión, dado que, al disponer en el apartado 2 de ese artículo 16 que la ANR puede verse obligada a determinar «si procede imponer, mantener, modificar o suprimir» las obligaciones previstas, en particular, en el artículo 8 de la Directiva acceso a cargo de una empresa, la Directiva marco contempla expresamente la posibilidad de que una misma obligación sea objeto de varios procedimientos de consolidación que conduzcan, según proceda, a la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de dicha obligación.

      (véanse los apartados 35 y 36)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 40)

    3.  El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), ha de interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad nacional de reglamentación (ANR) haya obligado a un operador que ha sido designado como operador con un peso significativo en el mercado a prestar servicios de terminación de llamada de telefonía móvil y haya sometido a autorización las tarifas correspondientes a dichos servicios al término del procedimiento previsto en la citada disposición, esa ANR está obligada a aplicar de nuevo dicho procedimiento antes de cada nueva autorización de esas tarifas que conceda a ese operador, cuando tal autorización pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros en el sentido de la referida disposición.

      En efecto, se desprende de la letra del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/19, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), que la concesión de una autorización de tarifas de terminación de llamada de telefonía móvil está comprendida dentro de las obligaciones en materia de control de los precios contempladas en dicha disposición que pueden imponer las ANR, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva acceso, a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado de la telefonía móvil, y que, en caso de que se pretendan establecer y en la medida en que tengan repercusiones en los intercambios entre los Estados miembros, únicamente pueden imponerse, según el apartado 4 de dicho artículo 8, al término del procedimiento establecido en el artículo 7 de la Directiva marco. Esta interpretación, que no es contraria a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, puesto que no tiene como efecto conferir a la Comisión Europea competencia para fijar imperativamente las tarifas de las comunicaciones electrónicas, se ve confirmada tanto por el contexto en el que se inserta dicha disposición como por los objetivos perseguidos por la Directiva acceso y por la Directiva marco. En efecto, la totalidad de los objetivos de armonización, de coordinación, de cooperación y de transparencia perseguidos por la Directiva marco y la Directiva acceso se verían comprometidos si la concesión de tal autorización de tarifas de terminación de llamada de telefonía móvil eludiese la aplicación del procedimiento de consolidación previsto en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva marco.

      Además, ni el tenor de estas disposiciones, ni el sistema general de la Directiva acceso o la Directiva marco, ni los objetivos que éstas persiguen permiten considerar que el legislador de la Unión pretendiese establecer una distinción, dentro de las obligaciones en materia de control de los precios a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de la Directiva acceso, entre medidas denominadas «básicas», «fundamentales» o «de regulación», que deberían someterse al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva marco, y medidas denominadas «de ejecución» de las primeras, que podrían sustraerse a dicho procedimiento.

      En cuanto a la cuestión de si la concesión de una autorización de tarifas de terminación de llamada de telefonía móvil tiene repercusiones sobre los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva marco, una medida que una ANR se proponga adoptar tiene tal repercusión en el sentido de esta disposición si puede ejercer, de una manera que no sea insignificante, una influencia directa o indirecta, real o potencial, en dichos intercambios.

      (véanse los apartados 44, 45, 47, 48, 50, 51, 54, 55 y 58 y el fallo)

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