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Document 62014CJ0429

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de febrero de 2016.
    Air Baltic Corporation AS contra Lietuvos Respublikos specialiųjų tyrimų tarnyba.
    Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículos 19, 22 y 29 — Responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso en un transporte internacional de pasajeros — Contrato de transporte celebrado por el empleador de los pasajeros — Daño ocasionado por el retraso — Daño sufrido por el empleador.
    Asunto C-429/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑429/14

    Air Baltic Corporation AS

    contra

    Lietuvos Respublikos specialiųjų tyrimų tarnyba

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

    «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículos 19, 22 y 29 — Responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso en un transporte internacional de pasajeros — Contrato de transporte celebrado por el empleador de los pasajeros — Daño ocasionado por el retraso — Daño sufrido por el empleador»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)de 17 de febrero de 2016

    1. Acuerdos internacionales — Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional — Interpretación — Competencia del Tribunal de Justicia para interpretarlas

      (Convenio de Montreal de 1999)

    2. Transportes — Transporte aéreo — Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional — Usuarios de transporte aéreo — Concepto — Inexistencia de equivalencia con el concepto de pasajero

      (Convenio de Montreal de 1999, art. 1, ap. 1)

    3. Transportes — Transporte aéreo — Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional — Responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso en un transporte internacional de pasajeros — Contrato de transporte celebrado entre el transportista aéreo y el empleador de los pasajeros — Derecho del empleador a una indemnización — Procedencia — Alcance

      (Convenio de Montreal de 1999, arts. 1, ap. 2, 3, ap. 5, 19, 22, 25, 29 y 33, ap. 1)

    1.  El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, fue suscrito por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en su nombre, por el Consejo de la Unión Europea el 5 de abril de 2001. Este Convenio entró en vigor, por lo que respecta a la Unión Europea, el 28 de junio de 2004. Desde esa fecha, por tanto, las disposiciones del Convenio de Montreal forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión. En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación, teniendo en cuenta, por otro lado, que el referido Convenio se redactó en las lenguas inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa, y que las seis versiones lingüísticas son igualmente auténticas.

      En lo concerniente a tal interpretación, el artículo 31 del Convenio de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, que codifica el Derecho internacional general y que, como tal, es vinculante para la Unión, precisa, a este respecto, que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

      (véanse los apartados 22 a 24)

    2.  El artículo 1, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y suscrito por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en su nombre, por el Consejo de la Unión Europea el 5 de abril de 2001, debe interpretarse a la luz del párrafo tercero del preámbulo del referido Convenio, en el que se destaca la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional, partiendo de la base de que el concepto de usuario, a los efectos del Convenio, no equivale necesariamente al de pasajero, sino que incluye, en su caso, a personas que no tienen el carácter de pasajeros porque no son transportadas.

      Con respecto a tal objetivo, del hecho de que el tenor del antedicho artículo 1 no incluya a las personas que contratan los servicios de un transportista aéreo internacional para el transporte de sus empleados, como pasajeros, no cabe inferir que dicho Convenio no sea aplicable a tales empleadores ni, por tanto, a los daños que éstos puedan sufrir con motivo del transporte.

      (véanse los apartados 38 y 39)

    3.  El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, en particular sus artículos 19, 22 y 29, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que haya celebrado un contrato de transporte internacional de personas con el empleador de los pasajeros está obligado a responder frente a dicho empleador del daño ocasionado por el retraso en los vuelos efectuados por los empleados de éste en virtud del expresado contrato y derivado de los gastos adicionales soportados.

      En efecto, diversas disposiciones del Convenio de Montreal, en particular sus artículos 1, apartado 2, 3, apartado 5, 25, 29 y 33, apartado 1, coinciden en vincular la responsabilidad del transportista aéreo a la existencia de un contrato de transporte internacional, con independencia de si la otra parte contractual es o no el propio pasajero, pues tal eventualidad carece de especial relevancia a la hora de determinar la responsabilidad del transportista derivada de dicho contrato.

      Por otro lado, la imposición de un límite de responsabilidad por pasajero, prevista en el artículo 22, apartado 1, del precitado Convenio, implica que la cuantía que puede reconocerse, en concepto de indemnización de daños, a la persona que ejerce una acción de indemnización del daño causado por un retraso en el transporte internacional de pasajeros no puede exceder en ningún caso del resultado de multiplicar el importe fijado en dicho artículo 22, apartado 1, del Convenio de Montreal como límite máximo, por el número de pasajeros transportados en virtud del contrato celebrado entre esa persona y el o los transportistas aéreos de que se trate.

      (véanse los apartados 41, 48, 49 y 52 y el fallo)

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