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Document 62014CJ0504

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016.
    Comisión Europea contra República Helénica.
    Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Protección de la naturaleza — Directiva 92/43/CEE — Artículos 6, apartados 2 y 3, y 12, apartado 1, letras b) y d) — Fauna y flora silvestres — Conservación de los hábitats naturales — Tortuga marina Caretta caretta — Protección de las tortugas marinas en el golfo de Kyparissia — Lugar de importancia comunitaria “Dunas de Kyparissia” — Protección de las especies.
    Asunto C-504/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑504/14

    Comisión Europea

    contra

    República Helénica

    «Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Protección de la naturaleza — Directiva 92/43/CEE — Artículos 6, apartados 2 y 3, y 12, apartado 1, letras b) y d) — Fauna y flora silvestres — Conservación de los hábitats naturales — Tortuga marina Caretta caretta — Protección de las tortugas marinas en el golfo de Kyparissia — Lugar de importancia comunitaria “Dunas de Kyparissia” — Protección de las especies»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2016

    1. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Zonas especiales de conservación—Obligaciones de los Estados miembros—Prohibición de que se produzca deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies—Incumplimiento—Carga de la prueba que incumbe a la Comisión—Alcance

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 y 4)

    2. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Zonas especiales de conservación—Obligaciones de los Estados miembros—Fijación de las medidas de conservación necesarias—No adopción de medidas cautelares de protección de una zona hasta la conclusión de procedimientos judiciales relativos a un proyecto inmobiliario de efectos destructivos—Incumplimiento

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 2)

    3. Recurso por incumplimiento—Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia—Situación que debe considerarse—Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

      (Art. 258 TFUE)

    4. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Zonas especiales de conservación—Obligaciones de los Estados miembros—Prohibición de que se produzca deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies—Excepción para proyectos justificados por razones imperiosas de interés público de primer orden—Necesidad de que se examinen otras soluciones menos perjudiciales y de que se ponderen los intereses de que se trate

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 2 a 4)

    5. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Zonas especiales de conservación—Obligaciones de los Estados miembros—Prohibición de que se produzca deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies—Alcance—Aplicación tanto a las actividades dañinas nuevas como a las preexistentes

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 6, ap. 2)

    6. Recurso por incumplimiento—Prueba del incumplimiento—Carga que incumbe a la Comisión—Aportación de pruebas que pongan de manifiesto el incumplimiento

      (Art. 258 TFUE)

    7. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Zonas especiales de conservación—Obligaciones de los Estados miembros—Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar—Inaplicabilidad de dicha obligación en caso de actividades realizadas sin autorización del Estado miembro de que se trate

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    8. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a)—Medidas necesarias para establecer un sistema de protección

      [Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1, letras b) y d), y anexo IV, letra a)]

    9. Medio ambiente—Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres—Directiva 92/43/CEE—Protección de las especies—Obligaciones de los Estados miembros—Concepto de perturbación deliberada

      (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1)

    1.  Únicamente podrá considerarse que una actividad es conforme con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, si se garantiza que no genera ninguna perturbación que pueda afectar significativamente a los objetivos de la Directiva 92/43, y en particular a sus objetivos de conservación de los hábitats naturales, de la fauna y de la flora. Para constatar que se ha infringido el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, la Comisión deberá demostrar de modo suficiente en Derecho que el Estado miembro de que se trate no ha adoptado las medidas de protección adecuadas, consistentes en evitar que las actividades relacionadas con la explotación de proyectos, siempre que éstas tengan lugar después de la clasificación de los lugares en cuestión, causen deterioro de los hábitats de dichas especies y puedan provocar, en detrimento de éstas, perturbaciones que puedan tener efectos significativos respecto del objetivo de la Directiva consistente en garantizar la conservación de esas especies.

      Sin embargo, para demostrar el incumplimiento del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43, la Comisión no tiene que probar la existencia de una relación de causalidad entre la explotación de las instalaciones de un proyecto y una perturbación significativa para las especies de que se trata: basta con que la institución demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que dicha explotación ocasione esas perturbaciones. No obstante, que la Comisión pruebe dichos riesgo o probabilidad no excluye que el Estado miembro de que se trate pueda demostrar que la medida controvertida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 y que ha sido objeto de análisis en relación con las repercusiones sobre los objetivos de conservación del lugar protegido.

      (véanse los apartados 28 a 30)

    2.  Por mucho que un Estado miembro no haya autorizado ni llevado a cabo la puesta en servicio de carreteras en lo que, a efectos de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, es una zona especial de conservación, al limitarse por una parte a instar procedimientos penales contra los responsables de la empresa que construyó las carreteras controvertidas y por otra parte a sancionar en vía administrativa a dicha empresa y a alegar ante los tribunales nacionales que dichas carreteras son ilegales y deben cerrarse, ese Estado miembro no ha cumplido la obligación específica que le impone el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

      A ese respecto hay que mencionar que, al no haber adoptado medidas cautelares de protección de dicha zona al efecto de restringir el uso de las vías de acceso controvertidas hasta la conclusión de los procedimientos judiciales relativos a la legalidad y al posible cierre de las mismas que se encuentran pendientes, mientras que no hay ningún elemento que indique que tales medidas resultaran imposibles por razones de hecho o de Derecho, el Estado miembro de que se trata ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

      (véanse los apartados 54, 55 y 57)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 69)

    4.  Aun cuando en principio pueda considerarse que una plataforma fija levantada en una playa situada dentro de una zona especial de conservación y cuyo objeto sea facilitar el movimiento de las personas discapacitadas se ha realizado, a efectos del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, por razones imperiosas de interés público de primer orden relacionadas con la salud humana, dicha justificación presupone, en particular, que se examine si existen otras soluciones menos perjudiciales y se ponderen los intereses de que se trate, basándose para ello en el análisis, en virtud del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, de las repercusiones en los objetivos de conservación del lugar protegido. A falta de cualquier explicación del Estado miembro de que se trate al respecto, la autorización de dicha plataforma fija constituye una vulneración del artículo 6, apartado 2, de la Directiva mencionada.

      (véase el apartado 77)

    5.  En virtud de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la prohibición de que se produzca deterioro no se limita a la obligación de que el Estado miembro de que se trate prohíba u obligue a la cesación únicamente de las actividades dañinas nuevas. A ese respecto, al no haber adoptado las medidas de protección adecuadas al objeto de evitar que la iluminación pública preexistente causara alteraciones para la tortuga marina Caretta caretta a partir de la inclusión de una zona especial de conservación en la lista de lugares de interés comunitario a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva citada, el Estado miembro de que se trata ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43.

      (véanse los apartados 100 y 101)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 111)

    7.  El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar de que se trate o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar. De ello resulta que esa disposición será pertinente únicamente cuando las autoridades nacionales competentes autoricen un proyecto y que en tal caso dicha autorización deberá verse precedida de una evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto en el lugar de que se trate.

      Por lo tanto, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 no será de aplicación a actividades cuya ejecución estuviera supeditada a autorización pero haya sido realizada sin la misma y, por ello, de manera ilegal.

      (véanse los apartados 120 a 122)

    8.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 140, 141 y 148)

    9.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 159)

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