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Document 62014CJ0472

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de marzo de 2016.
    Canadian Oil Company Sweden AB y Anders Rantén contra Riksåklagaren.
    Procedimiento prejudicial — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (Reglamento REACH) — Alcance de la armonización — Registro de sustancias químicas en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas antes de su comercialización — Artículo 5 — Registro nacional de productos químicos — Obligación de notificación a efectos de registro — Compatibilidad con el Reglamento REACH — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Restricción cuantitativa a la importación.
    Asunto C-472/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑472/14

    Canadian Oil Company Sweden AB

    y

    Anders Rantén

    contra

    Riksåklagaren

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)

    «Procedimiento prejudicial — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) — Alcance de la armonización — Registro de sustancias químicas en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas antes de su comercialización — Artículo 5 — Registro nacional de productos químicos — Obligación de notificación a efectos de registro — Compatibilidad con el Reglamento REACH — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Restricción cuantitativa a la importación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 17 de marzo de 2016

    1. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Obligación de registro en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Normativa nacional que establece una obligación paralela de registro de los productos químicos fabricados o importados en un Estado miembro con carácter comercial — Procedencia — Requisitos

      [Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 552/2009]

    2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Normativa nacional que establece una obligación de registro de los productos químicos fabricados o importados en un Estado miembro con carácter comercial — Improcedencia — Justificación — Protección de la salud humana y del medio ambiente — Compatibilidad con el Reglamento REACH — Procedencia

      [Arts. 34 TFUE y 36 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 552/2009]

    1.  El Reglamento n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), modificado por el Reglamento n.o 552/2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obligue a un importador de productos químicos a registrar esos productos ante la autoridad nacional competente pese a que ya tenga la obligación de registrar esos mismos productos en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al citado Reglamento, siempre que el registro ante la autoridad nacional competente no constituya un requisito previo para la comercialización de dichos productos, tenga por objeto información diferente de la requerida por el Reglamento y contribuya a alcanzar los objetivos perseguidos por éste, en particular, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de esas sustancias en el mercado interior, mediante la implantación de un sistema de controles de la gestión segura de tales productos en el Estado miembro de que se trate y mediante la evaluación de dicha gestión, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

      En efecto, la armonización que operan las disposiciones del Reglamento n.o 1907/2006 relativas a la obligación de notificación y registro de las sustancias químicas, por extensa que sea a fin de establecer un sistema integrado para el control de dichas sustancias en el territorio de la Unión que permita garantizar una gestión segura de dichas sustancias, no puede excluir otro registro, como aquel que tenga como principal finalidad permitir a las autoridades nacionales disponer de una base de datos necesaria para la vigilancia de los productos químicos en el territorio del Estado de que se trate y que contribuya, entre otras cosas, a implantar un sistema de controles de esa gestión en ese Estado miembro y a evaluar dicha gestión a fin, en particular, de proponer cualquier mejora útil a escala de la Unión.

      (véanse los apartados 34, 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

    2.  Las disposiciones del artículo 34 TFUE, en relación con las del artículo 36 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la obligación de notificación y de registro de productos químicos, establecida en una normativa nacional, que exija información que tenga por objeto principalmente la cantidad de las sustancias y los preparados presentes en el territorio del Estado miembro de que se trate, su ubicación dentro de ese territorio, los ámbitos específicos de su uso y los actores interesados.

      En efecto, aunque el carácter obligatorio del registro de la importación de productos químicos ante la autoridad nacional constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 34 TFUE, un registro que persiga un objetivo vinculado al del Reglamento n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), consistente en garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, puede justificar eventuales obstaculizaciones de la libre circulación de mercancías. Ése es el caso cuando el registro exigido por la normativa nacional tiene la finalidad de obtener información que, por un lado, es esencialmente complementaria a la incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1907/2006 y que, por otro lado, contribuye, entre otras, a la implantación del sistema de controles de la gestión segura de los productos químicos objeto de ese Reglamento y a la evaluación de esa gestión a fin, en particular, de proponer cualquier mejora útil a escala de la Unión.

      (véanse los apartados 37, 44, 46 y 48 y el punto 2 del fallo)

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