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Document 62014CJ0505

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2015.
Klausner Holz Niedersachsen GmbH contra Land Nordrhein-Westfalen.
Procedimiento prejudicial — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Ayudas de Estado — Ayuda concedida infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 — Resolución de un tribunal de un Estado miembro que declara la validez del contrato por el que se concede dicha ayuda — Fuerza de cosa juzgada — Interpretación conforme — Principio de efectividad.
Asunto C-505/14.

Court reports – general

Asunto C‑505/14

Klausner Holz Niedersachsen GmbH

contra

Land Nordrhein-Westfalen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Münster)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Ayudas de Estado — Ayuda concedida infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 — Resolución de un tribunal de un Estado miembro que declara la validez del contrato por el que se concede dicha ayuda — Fuerza de cosa juzgada — Interpretación conforme — Principio de efectividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de noviembre de 2015

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales — Papel de los órganos jurisdiccionales nacionales — Salvaguarda de los derechos de los justiciables en caso de ejecución del proyecto de ayuda antes de que se adopte la decisión de la Comisión — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de extraer, conforme al Derecho nacional, todas las consecuencias de una eventual infracción del Derecho de la Unión — Posibilidad de suspender la ejecución de la medida de que se trata, de ordenar la recuperación de los importes ya abonados y de adoptar medidas cautelares — Concesión de medidas cautelares

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayuda concedida infringiendo las normas procesales del artículo 108 TFUE, apartado 3 — Norma de Derecho nacional que tiene la finalidad de consagrar el principio de fuerza de cosa juzgada que impide al juez nacional extraer todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3 — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional — Interpretación conforme con el Derecho de la Unión de la normativa nacional — Alcance

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

  3. Estados miembros — Obligaciones — Fuerza de cosa juzgada — Principios de equivalencia y de efectividad — Órgano jurisdiccional nacional que no puede extraer todas las consecuencias de una infracción del Derecho de la Unión debido a la existencia de una resolución judicial nacional firme recaída en un litigio con un objeto distinto — Incompatibilidad con el principio de efectividad

    (Art. 4 TUE, ap. 3; art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 18 a 26)

  2.  El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por éste.

    En el supuesto de que un tribunal nacional declare que contratos celebrados entre una autoridad pública y una empresa privada constituyen una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, pero considere que no puede cumplir su obligación de extraer todas las consecuencias de dicha infracción debido a la fuerza de cosa juzgada de la sentencia nacional que declara la validez de esos contratos sin haber comprobado si pueden constituir ayudas de Estado, le corresponde examinar la posibilidad de adoptar una medida como la suspensión temporal de los contratos controvertidos hasta la adopción de la decisión de la Comisión que ponga término al procedimiento, lo que podría permitir a dicho tribunal respetar sus obligaciones conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, sin pronunciarse sobre la validez de tales contratos.

    Por otra parte, una sentencia sólo adquirirá fuerza de cosa juzgada material en la medida en que se haya pronunciado sobre la pretensión formulada en la demanda o en la reconvención. Por lo tanto, corresponde al juez remitente comprobar si dicho límite, expresamente mencionado en su Derecho nacional, no le autoriza a interpretar éste en el sentido de que cuando se alega una infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, la fuerza de cosa juzgada únicamente se extiende a las pretensiones jurídicas sobre las que se haya pronunciado el tribunal y, por lo tanto, no obsta a que un juez se pronuncie, en el marco de un litigio posterior, sobre cuestiones jurídicas respecto a las que la sentencia firme no se haya pronunciado. En efecto, una suspensión temporal de los contratos controvertidos o una interpretación del Derecho nacional de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho de la Unión no tendrían como consecuencia que se desvirtúe la fuerza de cosa juzgada de la resolución.

    (véanse los apartados 27 y 34 a 37)

  3.  A falta de normativa de la Unión en la materia, el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de los mismos. No obstante, este sistema no puede ser menos favorable que el correspondiente a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulado de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

    Por lo que respecta, en particular, al principio de efectividad, siempre que una interpretación del Derecho nacional pueda tener como consecuencia que se atribuyan efectos a una resolución de un tribunal nacional que impedirían la aplicación del Derecho de la Unión en la medida en que harían imposible la obligación que tienen los tribunales nacionales de garantizar el respecto del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, y que implicaría que tanto las autoridades estatales como los beneficiarios de una ayuda de Estado podrían eludir la prohibición establecida en esta disposición, obteniendo, sin invocar el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, una sentencia declarativa cuyos efectos les permitirían, en definitiva, continuar ejecutando la ayuda controvertida durante varios años, debe declararse que una norma de Derecho nacional que impida al juez nacional extraer todas las consecuencias de la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, debido a la existencia una resolución judicial nacional, revestida de fuerza de cosa juzgada, que se ha dictado con ocasión de un litigio que no tiene el mismo objeto y en el que no se ha hecho referencia al carácter de ayuda de Estado de las medidas controvertidas, ha de considerarse incompatible con el principio de efectividad. En efecto, un obstáculo de tal magnitud a la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, concretamente de las normas en materia de control de las ayudas de Estado, no puede estar justificado razonablemente por el principio de seguridad jurídica.

    Así pues, en tales circunstancias, el Derecho de la Unión se opone a que la aplicación de una norma de Derecho nacional que tiene la finalidad de consagrar el principio de cosa juzgada impida al juez nacional que haya comprobado que los contratos objeto del litigio de que conoce, celebrados entre una autoridad pública y una empresa privada, constituyen una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ejecutada infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, extraer todas las consecuencias de esa infracción debido a la existencia de una resolución judicial nacional firme que, sin examinar si dichos contratos establecen una ayuda de Estado, declaró que éstos siguen en vigor.

    (véanse los apartados 40, 42, 43, 45 y 46 y el fallo)

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