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Document 62014CJ0097

    SMK

    Asunto C‑97/14

    SMK kft

    contra

    Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Adó Főigazgatósága

    y

    Nemzeti Adó- és Vámhivatal

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)

    «Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículos 52, letra c), y 55 — Determinación del lugar de realización de una prestación de servicios — Destinatario de la prestación que tiene un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido en varios Estados miembros — Expedición o transporte fuera del Estado miembro en el que se ha ejecutado materialmente la prestación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 30 de abril de 2015

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión — Reformulación de las cuestiones

      (Art. 267 TFUE)

    2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Determinación del lugar de conexión a efectos fiscales — Informes periciales o trabajos realizados sobre bienes muebles corporales — Excepción para tales servicios prestados a destinatarios identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido en un Estado miembro distinto de aquel en que se ejecutaron materialmente las prestaciones — Destinatario identificado en varios Estados miembros — Expedición o transporte fuera del Estado miembro de ejecución material de la prestación no como consecuencia de la prestación sino de la posterior venta de dichos bienes

      [Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 52, letra c), y 55]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 27 a 30)

    2.  El artículo 55 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión en vigor hasta el 1 de enero de 2010, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación en la que el destinatario de los servicios tenía a la vez un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro en el que se ejecutaron materialmente las prestaciones de servicios y en otro Estado miembro, y posteriormente sólo en este otro Estado miembro, y en la que los bienes muebles corporales a los que se referían estas prestaciones han sido objeto de expedición o transporte fuera del Estado miembro en el que estas prestaciones de servicios se han ejecutado materialmente no como consecuencia de estas prestaciones, sino de la posterior venta de estos bienes.

      En efecto, en la medida en que la determinación del lugar de la prestación de servicios debe efectuarse únicamente con respecto a los elementos fácticos propios de la operación imponible controvertida, el requisito de que los bienes sean objeto de expedición o transporte fuera del Estado miembro en el que se ejecutó materialmente la prestación, establecido en el artículo 55 de la Directiva IVA para la aplicación de la excepción prevista en éste, debe apreciarse únicamente en función de estos elementos y no con respecto a eventuales operaciones posteriores. Por tanto, para que pueda aplicarse dicho artículo 55, el transporte o la expedición de los bienes debe efectuarse en el marco de la operación relativa a los trabajos sobre estos bienes, antes de que se produzca, en su caso, otra operación en relación con estos bienes sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

      (véanse los apartados 37, 38 y 42 y el fallo)

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    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión — Reformulación de las cuestiones

    (Art. 267 TFUE)

    2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Determinación del lugar de conexión a efectos fiscales — Informes periciales o trabajos realizados sobre bienes muebles corporales — Excepción para tales servicios prestados a destinatarios identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido en un Estado miembro distinto de aquel en que se ejecutaron materialmente las prestaciones — Destinatario identificado en varios Estados miembros — Expedición o transporte fuera del Estado miembro de ejecución material de la prestación no como consecuencia de la prestación sino de la posterior venta de dichos bienes

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 52, letra c), y 55]

    Índice

    1. Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 27 a 30)

    2. El artículo 55 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión en vigor hasta el 1 de enero de 2010, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación en la que el destinatario de los servicios tenía a la vez un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro en el que se ejecutaron materialmente las prestaciones de servicios y en otro Estado miembro, y posteriormente sólo en este otro Estado miembro, y en la que los bienes muebles corporales a los que se referían estas prestaciones han sido objeto de expedición o transporte fuera del Estado miembro en el que estas prestaciones de servicios se han ejecutado materialmente no como consecuencia de estas prestaciones, sino de la posterior venta de estos bienes.

    En efecto, en la medida en que la determinación del lugar de la prestación de servicios debe efectuarse únicamente con respecto a los elementos fácticos propios de la operación imponible controvertida, el requisito de que los bienes sean objeto de expedición o transporte fuera del Estado miembro en el que se ejecutó materialmente la prestación, establecido en el artículo 55 de la Directiva IVA para la aplicación de la excepción prevista en éste, debe apreciarse únicamente en función de estos elementos y no con respecto a eventuales operaciones posteriores. Por tanto, para que pueda aplicarse dicho artículo 55, el transporte o la expedición de los bienes debe efectuarse en el marco de la operación relativa a los trabajos sobre estos bienes, antes de que se produzca, en su caso, otra operación en relación con estos bienes sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

    (véanse los apartados 37, 38 y 42 y el fallo)

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