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Document 62014CJ0076
Manea
Manea
Asunto C‑76/14
Mihai Manea
contra
Instituția Prefectului județul Brașov — Serviciul Public Comunitar Regim de Permise de Conducere și Înmatriculare a Vehiculelor
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Curtea de Apel Braşov)
«Procedimiento prejudicial — Tributos internos — Artículo 110 TFUE — Impuesto recaudado por un Estado miembro sobre los vehículos automóviles en el momento de la primera matriculación o primera inscripción del derecho de propiedad — Neutralidad sobre los automóviles de segunda mano procedentes de otros Estados miembros y los vehículos similares disponibles en el mercado nacional»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de abril de 2015
Disposiciones fiscales — Tributos internos — Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares — Productos similares — Concepto — Automóviles de segunda mano presentes en el mercado de un Estado miembro y automóviles de segunda mano importados del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste — Inclusión
(Art. 110 TFUE)
Disposiciones fiscales — Tributos internos — Impuesto que grava los automóviles de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en un Estado miembro y los automóviles ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción en dicho Estado del derecho de propiedad sobre éstos — Procedencia — Exención de los vehículos ya matriculados por los que se pagó un impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión — Improcedencia
(Art. 110 TFUE)
Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Limitación por el Tribunal de Justicia — Requisitos — Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia — Criterio no decisivo
(Art. 267 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 30 y 31)
El artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca un impuesto sobre los vehículos que grave los automóviles de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en dicho Estado miembro y los vehículos ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción en ese mismo Estado del derecho de propiedad sobre estos últimos.
En efecto, dicho régimen de imposición es neutro en lo que respecta a la competencia entre los automóviles de segunda mano procedentes de otros Estados miembros y los vehículos nacionales similares ya matriculados en el Estado miembro de que se trata sin que se haya pagado un impuesto a estos efectos.
Sin embargo, el artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que dicho Estado miembro exima de este impuesto a los vehículos ya matriculados por los que se pagó un impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión.
En efecto, dicha exención no puede sustituir a la devolución con intereses de dicho impuesto.
Además, dicha exención tiene como efecto dejar fuera del pago del impuesto en cuestión la primera inscripción del derecho de propiedad sobre los automóviles de segunda mano nacionales matriculados en el Estado miembro de que se trata durante el período de aplicación del impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión, mientras que dicho impuesto fue recaudado invariablemente en el caso de la matriculación en dicho Estado miembro de vehículos similares procedentes de otros Estados miembros. Dicha exención favorece por tanto la venta de automóviles de segunda mano nacionales y desincentiva la importación de vehículos similares.
Por otra parte, el importe del impuesto recaudado en el momento de la matriculación de un vehículo se incorpora al valor de este vehículo. Cuando un vehículo matriculado con el consiguiente pago del impuesto en un Estado miembro es vendido luego como vehículo de segunda mano en ese mismo Estado miembro, su valor de mercado incluirá el importe residual del impuesto de matriculación. Si el importe del impuesto de matriculación que grava un vehículo de segunda mano importado del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste es superior a dicho importe residual, existe infracción del artículo 110 TFUE. En efecto, esta diferencia de carga fiscal puede favorecer la venta de vehículos usados nacionales y desincentivar la importación de vehículos usados similares.
Ahora bien, debe considerarse que el importe del impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión recaudado en el momento de la matriculación de los automóviles de segunda mano nacionales —que debe ser devuelto con intereses, de forma que se restablezca la situación existente antes de la recaudación de esa cantidad—, deja de estar incorporado al valor de mercado de estos vehículos. Como consecuencia de ello, el importe residual de este impuesto, presente en el valor de los automóviles de segunda mano nacionales matriculados durante el período citado anteriormente, es igual a cero y es por tanto necesariamente inferior al impuesto de matriculación que grava un automóvil de segunda mano importado del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste. Dicha situación es incompatible con el artículo 110 TFUE.
(véanse los apartados 43 y 47 a 51 y el fallo)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 53 a 57)
1. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares — Productos similares — Concepto — Automóviles de segunda mano presentes en el mercado de un Estado miembro y automóviles de segunda mano importados del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste — Inclusión
(Art. 110 TFUE)
2. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Impuesto que grava los automóviles de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en un Estado miembro y los automóviles ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción en dicho Estado del derecho de propiedad sobre éstos — Procedencia — Exención de los vehículos ya matriculados por los que se pagó un impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión — Improcedencia
(Art. 110 TFUE)
3. Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Limitación por el Tribunal de Justicia — Requisitos — Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia — Criterio no decisivo
(Art. 267 TFUE)
1. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 30 y 31)
2. El artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca un impuesto sobre los vehículos que grave los automóviles de segunda mano importados en el momento de su primera matriculación en dicho Estado miembro y los vehículos ya matriculados en dicho Estado miembro en el momento de la primera inscripción en ese mismo Estado del derecho de propiedad sobre estos últimos.
En efecto, dicho régimen de imposición es neutro en lo que respecta a la competencia entre los automóviles de segunda mano procedentes de otros Estados miembros y los vehículos nacionales similares ya matriculados en el Estado miembro de que se trata sin que se haya pagado un impuesto a estos efectos.
Sin embargo, el artículo 110 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que dicho Estado miembro exima de este impuesto a los vehículos ya matriculados por los que se pagó un impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión.
En efecto, dicha exención no puede sustituir a la devolución con intereses de dicho impuesto.
Además, dicha exención tiene como efecto dejar fuera del pago del impuesto en cuestión la primera inscripción del derecho de propiedad sobre los automóviles de segunda mano nacionales matriculados en el Estado miembro de que se trata durante el período de aplicación del impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión, mientras que dicho impuesto fue recaudado invariablemente en el caso de la matriculación en dicho Estado miembro de vehículos similares procedentes de otros Estados miembros. Dicha exención favorece por tanto la venta de automóviles de segunda mano nacionales y desincentiva la importación de vehículos similares.
Por otra parte, el importe del impuesto recaudado en el momento de la matriculación de un vehículo se incorpora al valor de este vehículo. Cuando un vehículo matriculado con el consiguiente pago del impuesto en un Estado miembro es vendido luego como vehículo de segunda mano en ese mismo Estado miembro, su valor de mercado incluirá el importe residual del impuesto de matriculación. Si el importe del impuesto de matriculación que grava un vehículo de segunda mano importado del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste es superior a dicho importe residual, existe infracción del artículo 110 TFUE. En efecto, esta diferencia de carga fiscal puede favorecer la venta de vehículos usados nacionales y desincentivar la importación de vehículos usados similares.
Ahora bien, debe considerarse que el importe del impuesto anteriormente en vigor que fue declarado incompatible con el Derecho de la Unión recaudado en el momento de la matriculación de los automóviles de segunda mano nacionales —que debe ser devuelto con intereses, de forma que se restablezca la situación existente antes de la recaudación de esa cantidad—, deja de estar incorporado al valor de mercado de estos vehículos. Como consecuencia de ello, el importe residual de este impuesto, presente en el valor de los automóviles de segunda mano nacionales matriculados durante el período citado anteriormente, es igual a cero y es por tanto necesariamente inferior al impuesto de matriculación que grava un automóvil de segunda mano importado del mismo tipo, de las mismas características y con el mismo desgaste. Dicha situación es incompatible con el artículo 110 TFUE.
(véanse los apartados 43 y 47 a 51 y el fallo)
3. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 53 a 57)