EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014CJ0376

C

Asunto C‑376/14 PPU

C

contra

M

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Retención ilícita — Residencia habitual del menor»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2014

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Demanda de restitución de un menor — Traslado del menor realizado conforme a una resolución judicial provisionalmente ejecutiva revocada posteriormente por una resolución que fija el domicilio del menor en el Estado miembro de origen — Obligación del tribunal que conoce de una demanda de restitución del menor de comprobar la residencia habitual de éste inmediatamente antes de la supuesta retención ilícita

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, arts. 2, punto 11, y 11]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Concepto de «residencia habitual del menor — Criterios de apreciación — Traslado del menor realizado conforme a una resolución judicial provisionalmente ejecutiva revocada posteriormente por una resolución que fija el domicilio del menor en el Estado miembro de origen — Apreciación por el tribunal del Estado miembro al que ha sido trasladado el menor, que conoce de una demanda de restitución, de todas las circunstancias de hecho específicas

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, arts. 2, punto 11, 8, 10 y 11]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Traslado del menor realizado conforme a una resolución judicial provisionalmente ejecutiva revocada posteriormente por una resolución que fija el domicilio del menor en el Estado miembro de origen — Menor que tiene aún su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su no restitución — Retención ilícita — Menor que ya no tiene su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su no restitución — Resolución denegatoria de la demanda de restitución que debe dictarse sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 11]

  1.  Los artículos 2, punto 11, y 11 del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanece en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que fue trasladado el menor, al que se ha presentado una demanda de restitución de éste, debe comprobar, evaluando todas las circunstancias específicas del caso, si el menor aún tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de la retención ilícita alegada. En esa evaluación se debe tener en cuenta el hecho de que la resolución judicial que autorizaba el traslado podía ser ejecutada provisionalmente y había sido recurrida en apelación.

    En efecto, según la definición del traslado o retención ilícitos enunciada en el artículo 2, punto 11, del Reglamento no 2201/2003 en términos muy semejantes a los del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, para ser considerado ilícito en el sentido del Reglamento, el traslado o la retención debe producirse con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención. De esa definición se sigue que la existencia de un traslado o una retención ilícitos en el sentido del artículo 2, punto 11, del mismo Reglamento supone que el menor tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su traslado o retención, y nace de una infracción del derecho de custodia atribuido en virtud del Derecho de ese Estado miembro.

    El artículo 11, apartado 1, de ese Reglamento prevé que los apartados 2 a 8 del mismo artículo serán de aplicación cuando el titular del derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en «un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos». De ello se deduce que no sucede así si el menor no tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su traslado o retención. Por consiguiente, tanto del artículo 2, punto 11, como del artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento se deduce que este último artículo sólo puede aplicarse para acoger la demanda de restitución si el menor tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su supuesta retención ilícita.

    (véanse los apartados 46 a 49 y 57 y el punto 1 del fallo)

  2.  Acerca del concepto de «residencia habitual», en el sentido de los artículos 8 y 10 del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el sentido y el alcance de ese concepto deben determinarse en especial atendiendo al objetivo que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

    La residencia habitual del menor debe determinarse por el tribunal nacional teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho específicas de cada caso. En ese sentido, además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan poner de manifiesto que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se corresponde con el lugar en el que éste tenga una cierta integración en un entorno social y familiar.

    A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. La intención de los progenitores o de uno de ellos de establecerse con el menor en otro Estado miembro, expresada a través de circunstancias externas, como la compra o alquiler de una vivienda en ese Estado miembro, pueden ser un indicio del traslado de la residencia habitual del menor.

    Además, la duración de una estancia sólo puede servir como indicio en la evaluación de la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.

    El concepto de «residencia habitual» del menor enunciado en los artículos 2, punto 11, y 11 del Reglamento no puede tener un contenido diferente del concepto de «residencia habitual» previsto en los artículos 8 y 10 del mismo Reglamento. Por tanto, corresponde al tribunal del Estado miembro a donde ha sido trasladado el menor, al que se haya presentado una demanda de restitución basada en el Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y en el artículo 11 del Reglamento, comprobar si el menor tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su traslado o retención supuestamente ilícitos, considerando la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso, conforme a los criterios de apreciación antes enunciados.

    Al examinar, en particular, las razones de la estancia del menor en el Estado miembro al que ha sido trasladado y la intención del progenitor que le ha llevado a éste, es importante tener en cuenta que la resolución judicial que autorizaba el traslado podía ser ejecutada provisionalmente y que había sido recurrida en apelación. En efecto, esos factores no favorecen una constatación de la transferencia de la residencia habitual del menor.

    Dada la necesidad de asegurar la protección del interés superior del menor, al evaluar todas las circunstancias específicas del caso esos factores deben ponderarse con otros aspectos de hecho que pudieran demostrar una cierta integración del menor en un entorno social y familiar desde su traslado, y en particular el tiempo transcurrido entre ese traslado y la resolución judicial que anuló la resolución de primera instancia y fijó la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanecía en el Estado miembro de origen. En cambio, el tiempo transcurrido desde esa última resolución no puede tomarse en consideración en ningún caso.

    (véanse los apartados 50 a 56)

  3.  El Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanecía en el Estado miembro de origen, la no restitución del menor a ese Estado miembro con posterioridad a esa segunda resolución es ilícita y el artículo 11 del mismo Reglamento es aplicable si se apreciara que el menor aún tenía su residencia habitual en dicho Estado miembro inmediatamente antes de esa omisión de restitución.

    Si se apreciara, por el contrario, que en ese momento el menor ya no tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen, la resolución denegatoria de la demanda de restitución basada en esa disposición se adoptaría, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro establecidas en el capítulo III del citado Reglamento.

    En ese sentido, la circunstancia de que la residencia habitual de la menor haya podido cambiar a raíz de una sentencia en primera instancia, en el curso del procedimiento de apelación, y de que ese cambio fuera constatado, en su caso, por el órgano jurisdiccional al que se ha presentado una demanda de restitución fundada en el Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y en el artículo 11 del referido Reglamento, no podría ser invocada por el progenitor que retenga a un menor con infracción del derecho de custodia, para prolongar la situación de hecho creada por su conducta ilícita y para oponerse a la ejecución de la resolución dictada en el Estado miembro de origen sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, que es ejecutiva en éste y ha sido notificada.

    En efecto, considerar que la constatación del cambio de la residencia habitual del menor por el órgano jurisdiccional que conozca de esa demanda permite prolongar esa situación de hecho e impedir la ejecución de la referida resolución constituiría una elusión del régimen establecido por la sección 2 del capítulo III del Reglamento no 2201/2003 y vaciaría de su sentido a éste.

    De igual modo, la interposición de un recurso contra la referida resolución, dictada por el Estado miembro de origen sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, no puede afectar a la ejecución de dicha resolución.

    (véanse los apartados 67 a 69 y el punto 2 del fallo)

Top

Asunto C‑376/14 PPU

C

contra

M

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Retención ilícita — Residencia habitual del menor»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2014

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Demanda de restitución de un menor — Traslado del menor realizado conforme a una resolución judicial provisionalmente ejecutiva revocada posteriormente por una resolución que fija el domicilio del menor en el Estado miembro de origen — Obligación del tribunal que conoce de una demanda de restitución del menor de comprobar la residencia habitual de éste inmediatamente antes de la supuesta retención ilícita

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, arts. 2, punto 11, y 11]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Concepto de «residencia habitual del menor — Criterios de apreciación — Traslado del menor realizado conforme a una resolución judicial provisionalmente ejecutiva revocada posteriormente por una resolución que fija el domicilio del menor en el Estado miembro de origen — Apreciación por el tribunal del Estado miembro al que ha sido trasladado el menor, que conoce de una demanda de restitución, de todas las circunstancias de hecho específicas

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, arts. 2, punto 11, 8, 10 y 11]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Traslado del menor realizado conforme a una resolución judicial provisionalmente ejecutiva revocada posteriormente por una resolución que fija el domicilio del menor en el Estado miembro de origen — Menor que tiene aún su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su no restitución — Retención ilícita — Menor que ya no tiene su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su no restitución — Resolución denegatoria de la demanda de restitución que debe dictarse sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 11]

  1.  Los artículos 2, punto 11, y 11 del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanece en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que fue trasladado el menor, al que se ha presentado una demanda de restitución de éste, debe comprobar, evaluando todas las circunstancias específicas del caso, si el menor aún tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de la retención ilícita alegada. En esa evaluación se debe tener en cuenta el hecho de que la resolución judicial que autorizaba el traslado podía ser ejecutada provisionalmente y había sido recurrida en apelación.

    En efecto, según la definición del traslado o retención ilícitos enunciada en el artículo 2, punto 11, del Reglamento no 2201/2003 en términos muy semejantes a los del artículo 3 del Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, para ser considerado ilícito en el sentido del Reglamento, el traslado o la retención debe producirse con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención. De esa definición se sigue que la existencia de un traslado o una retención ilícitos en el sentido del artículo 2, punto 11, del mismo Reglamento supone que el menor tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su traslado o retención, y nace de una infracción del derecho de custodia atribuido en virtud del Derecho de ese Estado miembro.

    El artículo 11, apartado 1, de ese Reglamento prevé que los apartados 2 a 8 del mismo artículo serán de aplicación cuando el titular del derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en «un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos». De ello se deduce que no sucede así si el menor no tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su traslado o retención. Por consiguiente, tanto del artículo 2, punto 11, como del artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento se deduce que este último artículo sólo puede aplicarse para acoger la demanda de restitución si el menor tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su supuesta retención ilícita.

    (véanse los apartados 46 a 49 y 57 y el punto 1 del fallo)

  2.  Acerca del concepto de «residencia habitual», en el sentido de los artículos 8 y 10 del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el sentido y el alcance de ese concepto deben determinarse en especial atendiendo al objetivo que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad.

    La residencia habitual del menor debe determinarse por el tribunal nacional teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho específicas de cada caso. En ese sentido, además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan poner de manifiesto que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se corresponde con el lugar en el que éste tenga una cierta integración en un entorno social y familiar.

    A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. La intención de los progenitores o de uno de ellos de establecerse con el menor en otro Estado miembro, expresada a través de circunstancias externas, como la compra o alquiler de una vivienda en ese Estado miembro, pueden ser un indicio del traslado de la residencia habitual del menor.

    Además, la duración de una estancia sólo puede servir como indicio en la evaluación de la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.

    El concepto de «residencia habitual» del menor enunciado en los artículos 2, punto 11, y 11 del Reglamento no puede tener un contenido diferente del concepto de «residencia habitual» previsto en los artículos 8 y 10 del mismo Reglamento. Por tanto, corresponde al tribunal del Estado miembro a donde ha sido trasladado el menor, al que se haya presentado una demanda de restitución basada en el Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y en el artículo 11 del Reglamento, comprobar si el menor tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen inmediatamente antes de su traslado o retención supuestamente ilícitos, considerando la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso, conforme a los criterios de apreciación antes enunciados.

    Al examinar, en particular, las razones de la estancia del menor en el Estado miembro al que ha sido trasladado y la intención del progenitor que le ha llevado a éste, es importante tener en cuenta que la resolución judicial que autorizaba el traslado podía ser ejecutada provisionalmente y que había sido recurrida en apelación. En efecto, esos factores no favorecen una constatación de la transferencia de la residencia habitual del menor.

    Dada la necesidad de asegurar la protección del interés superior del menor, al evaluar todas las circunstancias específicas del caso esos factores deben ponderarse con otros aspectos de hecho que pudieran demostrar una cierta integración del menor en un entorno social y familiar desde su traslado, y en particular el tiempo transcurrido entre ese traslado y la resolución judicial que anuló la resolución de primera instancia y fijó la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanecía en el Estado miembro de origen. En cambio, el tiempo transcurrido desde esa última resolución no puede tomarse en consideración en ningún caso.

    (véanse los apartados 50 a 56)

  3.  El Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el traslado del menor ha tenido lugar conforme a una resolución judicial ejecutiva provisionalmente, que fue revocada posteriormente por una resolución judicial que fijaba la residencia del menor en el domicilio del progenitor que permanecía en el Estado miembro de origen, la no restitución del menor a ese Estado miembro con posterioridad a esa segunda resolución es ilícita y el artículo 11 del mismo Reglamento es aplicable si se apreciara que el menor aún tenía su residencia habitual en dicho Estado miembro inmediatamente antes de esa omisión de restitución.

    Si se apreciara, por el contrario, que en ese momento el menor ya no tenía su residencia habitual en el Estado miembro de origen, la resolución denegatoria de la demanda de restitución basada en esa disposición se adoptaría, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro establecidas en el capítulo III del citado Reglamento.

    En ese sentido, la circunstancia de que la residencia habitual de la menor haya podido cambiar a raíz de una sentencia en primera instancia, en el curso del procedimiento de apelación, y de que ese cambio fuera constatado, en su caso, por el órgano jurisdiccional al que se ha presentado una demanda de restitución fundada en el Convenio de La Haya de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, y en el artículo 11 del referido Reglamento, no podría ser invocada por el progenitor que retenga a un menor con infracción del derecho de custodia, para prolongar la situación de hecho creada por su conducta ilícita y para oponerse a la ejecución de la resolución dictada en el Estado miembro de origen sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, que es ejecutiva en éste y ha sido notificada.

    En efecto, considerar que la constatación del cambio de la residencia habitual del menor por el órgano jurisdiccional que conozca de esa demanda permite prolongar esa situación de hecho e impedir la ejecución de la referida resolución constituiría una elusión del régimen establecido por la sección 2 del capítulo III del Reglamento no 2201/2003 y vaciaría de su sentido a éste.

    De igual modo, la interposición de un recurso contra la referida resolución, dictada por el Estado miembro de origen sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, no puede afectar a la ejecución de dicha resolución.

    (véanse los apartados 67 a 69 y el punto 2 del fallo)

Top