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Document 62013CJ0201

Deckmyn y Vrijheidsfonds

Asunto C‑201/13

Johan Deckmyn

y

Vrijheidsfonds VZW

contra

Helena Vandersteen y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Concepto de “parodia” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de septiembre de 2014

  1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción, derecho de comunicación al público de obras y derecho de puesta a disposición del público de prestaciones protegidas — Excepciones y limitaciones — Uso a efectos de parodia — Parodia — Concepto autónomo del Derecho de la Unión

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 3, letra k)]

  2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de reproducción, derecho de comunicación al público de obras y derecho de puesta a disposición del público de prestaciones protegidas — Excepciones y limitaciones — Uso a efectos de parodia — Concepto de parodia — Aplicación de esta excepción dentro del respeto de un justo equilibrio entre los intereses y derechos en cuestión — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, 3 y 5, ap. 3, letra k)]

  1.  El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de parodia que figura en dicha disposición constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

    (véanse el apartado 17 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la parodia tiene por características esenciales, por un lado, evocar una obra existente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, y, por otro, plasmar una manifestación humorística o burlesca. El concepto de parodia, en el sentido de dicha disposición, no se supedita a requisitos que impliquen la necesidad de que la parodia tenga un carácter original propio, más allá de la presencia de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada, pueda razonablemente atribuirse a una persona que no sea el propio autor de la obra original, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada.

    En este contexto, la aplicación en una situación concreta de la excepción por parodia, conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, debe respetar un justo equilibrio entre, por un lado, los intereses y derechos de las personas contempladas en los artículos 2 y 3 de dicha Directiva y, por otro, la libertad de expresión del usuario de una obra protegida que invoque la excepción por parodia, con arreglo al referido artículo 5, apartado 3, letra k).

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, si la aplicación de la excepción por parodia conforme al artículo 5, apartado 3, letra k), de la Directiva 2001/29, suponiendo que el dibujo controvertido responda a las mencionadas características esenciales de la parodia, respeta ese justo equilibrio.

    (véanse los apartados 33 a 35 y el punto 2 del fallo)

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