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Document 62013CJ0244

    Ogieriakhi

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia permanente de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que haya adquirido ese derecho en el Estado miembro de acogida — Adquisición de ese derecho por el nacional de un tercer país al cabo de un período continuado de residencia de cinco años con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida — Períodos cubiertos legalmente antes de la fecha de transposición de la Directiva — Inclusión — Residencia sometida a los requisitos de la Directiva 2004/38 y a los establecidos por el Derecho de la Unión vigente durante el período de residencia de que se trate — Cónyuges que han decidido separarse y comenzado a vivir con otras parejas durante el período continuado de residencia de cinco años — Irrelevancia

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, ap. 2)

    2. Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Miembro de la familia que no es nacional de un Estado miembro — Requisito de disponer de una vivienda que se considere normal para los trabajadores nacionales — Existencia de una única vivienda familiar permanente no exigida — Requisito que únicamente constituye un requisito de acogida

    [Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 10, ap. 3]

    3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Carácter de factor decisivo para determinar, en un recurso de indemnización, si se ha producido una violación manifiesta del Derecho de la Unión — Inexistencia

    (Art. 267 TFUE)

    Índice

    1. El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha adquirido el derecho de residencia permanente contemplado en esa disposición un nacional de un tercer país que ha residido en un Estado miembro, durante un período continuado de cinco años anterior a la fecha de transposición de esa Directiva, como cónyuge de un ciudadano de la Unión que trabajaba en ese Estado miembro, aunque en el transcurso de dicho período los esposos hayan decidido separarse y comenzado a vivir con otras parejas y el cónyuge ciudadano de la Unión haya dejado de facilitar u ofrecer al nacional del tercer país el alojamiento ocupado por este último.

    En efecto, cuando el período de residencia continuada de cinco años se haya cubierto en su totalidad o en parte antes de la fecha límite de transposición de la Directiva 2004/38, para poder invocar el derecho de residencia permanente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de esta Directiva, será preciso que dicho período cumpla tanto los requisitos establecidos por dicha Directiva como los establecidos por el Derecho de la Unión vigente durante el período de residencia de que se trata. A este respecto procede señalar que del análisis del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se desprende que la adquisición del derecho de residencia permanente de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro depende, en cualquier caso, por un lado, de que ese ciudadano cumpla él mismo los requisitos expuestos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva y, por otro lado, de que esos miembros hayan residido con él durante el período de que se trate. Ahora bien, como el artículo 16, apartado 2, de dicha Directiva supedita la adquisición del derecho de residencia permanente por parte de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al requisito de que éstos hayan residido legalmente «con» el ciudadano de la Unión durante un período continuado de cinco años, se plantea la cuestión de si la separación de los cónyuges en el período de que se trata impide considerar cumplido este requisito, en razón de la inexistencia, no sólo de cohabitación, sino, sobre todo, de una comunidad de vida conyugal efectiva. A este respecto, según afirman las sentencias Diatta (267/83) e Iida (C‑40/11), el vínculo conyugal no puede considerarse disuelto hasta que así lo declare la autoridad competente, y no es ése el caso de los cónyuges que simplemente viven separados, incluso aunque tengan la intención de divorciarse ulteriormente, de modo que no es necesario que el cónyuge viva permanentemente con el ciudadano de la Unión para que pueda ser titular de un derecho derivado de residencia. Por lo tanto, a efectos de la adquisición de un derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, carece de pertinencia el hecho de que los cónyuges no sólo hayan cesado de vivir juntos, sino que además hayan vivido con otras parejas.

    (véanse los apartados 32, 34, 36 a 38 y 47 y el punto 1 del fallo)

    2. Se cumple el requisito que el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, exige al trabajador nacional de un Estado miembro, o sea, el de disponer para su familia de una vivienda que se considere normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, en una situación en la que ese trabajador ha abandonado el domicilio familiar y su cónyuge ha ido a vivir con otra pareja en un nuevo alojamiento, que no ha sido ni facilitado ni ofrecido a su cónyuge por dicho trabajador.

    En efecto, dicho artículo 10, apartado 3, exige, no que el miembro de la familia de que se trate viva allí permanentemente, sino únicamente que la vivienda de que dispone el trabajador pueda considerarse normal para acoger a su familia, de modo que no cabe reconocer como requisito implícito el de que exista una única vivienda familiar.

    Además, el requisito de disponer de una vivienda considerada normal únicamente constituye un requisito de acogida para cada miembro de la familia que se instale con el trabajador, de modo que, en cualquier caso, la apreciación de la observancia de esta disposición sólo puede realizarse en la fecha en que el nacional del tercer país haya iniciado su vida en común con el cónyuge de la Unión en el Estado miembro de acogida.

    (véanse los apartados 43, 45 y 46)

    3. El hecho de que un tribunal nacional haya considerado necesario, en un recurso de indemnización por violación del Derecho de la Unión, plantear una cuestión prejudicial sobre el Derecho de la Unión controvertido no debe considerarse un factor decisivo a la hora de determinar si el Estado miembro incurrió o no en una violación manifiesta de ese Derecho.

    El mero hecho de plantear una cuestión prejudicial no puede limitar la libertad del juez que conoce del fondo del asunto. En efecto, la respuesta a la cuestión de si una violación del Derecho de la Unión estuvo suficientemente caracterizada se deriva, no del mero ejercicio de la facultad establecida en el artículo 267 TFUE, sino de la interpretación que ofrezca el Tribunal de Justicia. Ahora bien, la facultad de los tribunales nacionales de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, si lo estiman necesario, para obtener una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, incluso en el caso de que la cuestión planteada ya haya sido resuelta, se vería limitada, sin duda, si el ejercicio de esa facultad resultara decisivo para constatar la existencia o la inexistencia de una violación manifiesta del Derecho de la Unión, con objeto de determinar la eventual responsabilidad del Estado miembro de que se trate por violación del Derecho de la Unión. Así pues, este efecto pondría en entredicho el sistema del procedimiento de remisión prejudicial, su finalidad y sus características.

    (véanse los apartados 53 y 55 y el punto 2 del fallo)

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    Asunto C‑244/13

    Ewaen Fred Ogieriakhi

    contra

    Minister for Justice and Equality y otros

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 16, apartado 2 — Derecho de residencia permanente de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Fin de la vida en común de los cónyuges — Convivencia inmediata con otras parejas durante el período continuado de residencia de cinco años — Reglamento (CEE) no 1612/68 — Artículo 10, apartado 3 — Requisitos — Violación por un Estado miembro del Derecho de la Unión — Examen de la naturaleza de la violación de que se trata — Necesidad de una remisión prejudicial»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de julio de 2014

    1. Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia permanente de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que haya adquirido ese derecho en el Estado miembro de acogida — Adquisición de ese derecho por el nacional de un tercer país al cabo de un período continuado de residencia de cinco años con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida — Períodos cubiertos legalmente antes de la fecha de transposición de la Directiva — Inclusión — Residencia sometida a los requisitos de la Directiva 2004/38 y a los establecidos por el Derecho de la Unión vigente durante el período de residencia de que se trate — Cónyuges que han decidido separarse y comenzado a vivir con otras parejas durante el período continuado de residencia de cinco años — Irrelevancia

      (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, ap. 2)

    2. Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Miembro de la familia que no es nacional de un Estado miembro — Requisito de disponer de una vivienda que se considere normal para los trabajadores nacionales — Existencia de una única vivienda familiar permanente no exigida — Requisito que únicamente constituye un requisito de acogida

      [Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, art. 10, ap. 3]

    3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Carácter de factor decisivo para determinar, en un recurso de indemnización, si se ha producido una violación manifiesta del Derecho de la Unión — Inexistencia

      (Art. 267 TFUE)

    1.  El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha adquirido el derecho de residencia permanente contemplado en esa disposición un nacional de un tercer país que ha residido en un Estado miembro, durante un período continuado de cinco años anterior a la fecha de transposición de esa Directiva, como cónyuge de un ciudadano de la Unión que trabajaba en ese Estado miembro, aunque en el transcurso de dicho período los esposos hayan decidido separarse y comenzado a vivir con otras parejas y el cónyuge ciudadano de la Unión haya dejado de facilitar u ofrecer al nacional del tercer país el alojamiento ocupado por este último.

      En efecto, cuando el período de residencia continuada de cinco años se haya cubierto en su totalidad o en parte antes de la fecha límite de transposición de la Directiva 2004/38, para poder invocar el derecho de residencia permanente contemplado en el artículo 16, apartado 2, de esta Directiva, será preciso que dicho período cumpla tanto los requisitos establecidos por dicha Directiva como los establecidos por el Derecho de la Unión vigente durante el período de residencia de que se trata. A este respecto procede señalar que del análisis del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se desprende que la adquisición del derecho de residencia permanente de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro depende, en cualquier caso, por un lado, de que ese ciudadano cumpla él mismo los requisitos expuestos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva y, por otro lado, de que esos miembros hayan residido con él durante el período de que se trate. Ahora bien, como el artículo 16, apartado 2, de dicha Directiva supedita la adquisición del derecho de residencia permanente por parte de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al requisito de que éstos hayan residido legalmente «con» el ciudadano de la Unión durante un período continuado de cinco años, se plantea la cuestión de si la separación de los cónyuges en el período de que se trata impide considerar cumplido este requisito, en razón de la inexistencia, no sólo de cohabitación, sino, sobre todo, de una comunidad de vida conyugal efectiva. A este respecto, según afirman las sentencias Diatta (267/83) e Iida (C‑40/11), el vínculo conyugal no puede considerarse disuelto hasta que así lo declare la autoridad competente, y no es ése el caso de los cónyuges que simplemente viven separados, incluso aunque tengan la intención de divorciarse ulteriormente, de modo que no es necesario que el cónyuge viva permanentemente con el ciudadano de la Unión para que pueda ser titular de un derecho derivado de residencia. Por lo tanto, a efectos de la adquisición de un derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38, carece de pertinencia el hecho de que los cónyuges no sólo hayan cesado de vivir juntos, sino que además hayan vivido con otras parejas.

      (véanse los apartados 32, 34, 36 a 38 y 47 y el punto 1 del fallo)

    2.  Se cumple el requisito que el artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, exige al trabajador nacional de un Estado miembro, o sea, el de disponer para su familia de una vivienda que se considere normal para los trabajadores nacionales en la región donde esté empleado, en una situación en la que ese trabajador ha abandonado el domicilio familiar y su cónyuge ha ido a vivir con otra pareja en un nuevo alojamiento, que no ha sido ni facilitado ni ofrecido a su cónyuge por dicho trabajador.

      En efecto, dicho artículo 10, apartado 3, exige, no que el miembro de la familia de que se trate viva allí permanentemente, sino únicamente que la vivienda de que dispone el trabajador pueda considerarse normal para acoger a su familia, de modo que no cabe reconocer como requisito implícito el de que exista una única vivienda familiar.

      Además, el requisito de disponer de una vivienda considerada normal únicamente constituye un requisito de acogida para cada miembro de la familia que se instale con el trabajador, de modo que, en cualquier caso, la apreciación de la observancia de esta disposición sólo puede realizarse en la fecha en que el nacional del tercer país haya iniciado su vida en común con el cónyuge de la Unión en el Estado miembro de acogida.

      (véanse los apartados 43, 45 y 46)

    3.  El hecho de que un tribunal nacional haya considerado necesario, en un recurso de indemnización por violación del Derecho de la Unión, plantear una cuestión prejudicial sobre el Derecho de la Unión controvertido no debe considerarse un factor decisivo a la hora de determinar si el Estado miembro incurrió o no en una violación manifiesta de ese Derecho.

      El mero hecho de plantear una cuestión prejudicial no puede limitar la libertad del juez que conoce del fondo del asunto. En efecto, la respuesta a la cuestión de si una violación del Derecho de la Unión estuvo suficientemente caracterizada se deriva, no del mero ejercicio de la facultad establecida en el artículo 267 TFUE, sino de la interpretación que ofrezca el Tribunal de Justicia. Ahora bien, la facultad de los tribunales nacionales de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, si lo estiman necesario, para obtener una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, incluso en el caso de que la cuestión planteada ya haya sido resuelta, se vería limitada, sin duda, si el ejercicio de esa facultad resultara decisivo para constatar la existencia o la inexistencia de una violación manifiesta del Derecho de la Unión, con objeto de determinar la eventual responsabilidad del Estado miembro de que se trate por violación del Derecho de la Unión. Así pues, este efecto pondría en entredicho el sistema del procedimiento de remisión prejudicial, su finalidad y sus características.

      (véanse los apartados 53 y 55 y el punto 2 del fallo)

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