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Document 62013CJ0220

    Nikolaou/Cour des Comptes

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Tribunal de Cuentas — Obligaciones de sus miembros — Incumplimiento — Resolución de un tribunal nacional por la que se absuelve de todas las acusaciones al interesado — Obligación del Tribunal de Cuentas de adoptar una decisión absolutoria y de hacerla pública — Inexistencia — Calificación jurídica de los hechos decidida por el juez nacional que no vincula a la institución

    (Art. 247 CE, ap. 7)

    2. Recurso de indemnización — Carácter autónomo — Pretensión relativa a hechos ya apreciados por un tribunal nacional — Calificación jurídica de tales hechos que no vincula al juez de la Unión — Violación del principio de cooperación leal en relación con los tribunales nacionales — Inexistencia

    (Arts. 10 CE, 235 CE y 288 CE)

    3. Tribunal de Cuentas — Obligaciones de sus miembros — Incumplimiento — Remisión a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de la la información recogida en una investigación — Obligación de informar a la persona implicada en una investigación — Alcance

    (Decisión 99/50 del Tribunal de Cuentas, art. 4, párr. 1)

    Índice

    1. Dado que corresponde, por una parte, exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar desde un punto de vista penal las acusaciones formuladas contra un antiguo miembro del Tribunal de Cuentas y, por otra parte, al Tribunal de Justicia apreciarlas desde un punto de vista disciplinario con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, el propio Tribunal de Cuentas no está facultado, en el seno de la estructura institucional de la Unión, ni para adoptar una decisión formal por la que se absuelva al interesado de todas las acusaciones formuladas en su contra, desde un punto de vista disciplinario o desde un punto de vista penal, ni para proceder a publicar en la prensa su absolución. Además, ya que el Tribunal de Cuentas, en cuanto autoridad a la que corresponde la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, no queda vinculado por la calificación jurídica de los hechos decidida en un proceso penal nacional, no puede estar obligado a adoptar, tras una sentencia absolutoria dictada en un Estado miembro, los actos o los comportamientos solicitados por la demandante.

    (véanse los apartados 39 y 40)

    2. El recurso de indemnización relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por las acciones u omisiones de sus instituciones, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, se ha establecido como una vía autónoma con respecto a otras acciones judiciales, que cumple una función particular en el sistema de vías de recurso y está supeditada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico.

    Por consiguiente, a pesar de que el tribunal comunitario que conoce del asunto puede tomar en consideración las constataciones efectuadas en un proceso penal relativo a hechos idénticos a los que se examinan en un procedimiento basado en el artículo 235 CE, no está sin embargo vinculado por la calificación jurídica que el juez penal haya dado a esos hechos, sino que le corresponde analizarlos autónomamente, en la plenitud de su facultad de apreciación, para comprobar si concurren los requisitos de cuya presencia simultánea depende el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por lo tanto, no cabe imputar al juez comunitario una violación del principio de cooperación leal, que figuraba en el artículo 10 CE, por haber apreciado ciertos hechos de un modo divergente con respecto a las consideraciones formuladas por el tribunal nacional.

    (véanse los apartados 54 a 56)

    3. Sin precisar en absoluto el tipo de investigación al que se refiere, el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, relativa a los requisitos y el procedimiento aplicable a las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, se limita a disponer que, en el caso de que parezca posible la implicación personal de un miembro, un funcionario o un agente del Tribunal de Cuentas, el interesado deberá ser informado de ello «rápidamente», si no hay riesgo de que esa información perjudique a la investigación. De ello se deduce, por una parte, que en esta disposición no se establece la obligación de informar de inmediato, desde el comienzo de la investigación, y, por otra parte, que en ella se atenúa la obligación de informar al exigir que no se ponga en peligro la eficacia de la investigación.

    (véanse los apartados 87 y 88)

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    Asunto C‑220/13 P

    Kalliopi Nikolaou

    contra

    Tribunal de Cuentas de la Unión Europea

    «Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual — Omisiones del Tribunal de Cuentas — Pretensión de reparación del perjuicio — Principio de presunción de inocencia — Principio de cooperación leal — Competencias — Desarrollo de las investigaciones preliminares»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de julio de 2014

    1. Tribunal de Cuentas — Obligaciones de sus miembros — Incumplimiento — Resolución de un tribunal nacional por la que se absuelve de todas las acusaciones al interesado — Obligación del Tribunal de Cuentas de adoptar una decisión absolutoria y de hacerla pública — Inexistencia — Calificación jurídica de los hechos decidida por el juez nacional que no vincula a la institución

      (Art. 247 CE, ap. 7)

    2. Recurso de indemnización — Carácter autónomo — Pretensión relativa a hechos ya apreciados por un tribunal nacional — Calificación jurídica de tales hechos que no vincula al juez de la Unión — Violación del principio de cooperación leal en relación con los tribunales nacionales — Inexistencia

      (Arts. 10 CE, 235 CE y 288 CE)

    3. Tribunal de Cuentas — Obligaciones de sus miembros — Incumplimiento — Remisión a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de la la información recogida en una investigación — Obligación de informar a la persona implicada en una investigación — Alcance

      (Decisión 99/50 del Tribunal de Cuentas, art. 4, párr. 1)

    1.  Dado que corresponde, por una parte, exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar desde un punto de vista penal las acusaciones formuladas contra un antiguo miembro del Tribunal de Cuentas y, por otra parte, al Tribunal de Justicia apreciarlas desde un punto de vista disciplinario con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, el propio Tribunal de Cuentas no está facultado, en el seno de la estructura institucional de la Unión, ni para adoptar una decisión formal por la que se absuelva al interesado de todas las acusaciones formuladas en su contra, desde un punto de vista disciplinario o desde un punto de vista penal, ni para proceder a publicar en la prensa su absolución. Además, ya que el Tribunal de Cuentas, en cuanto autoridad a la que corresponde la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, no queda vinculado por la calificación jurídica de los hechos decidida en un proceso penal nacional, no puede estar obligado a adoptar, tras una sentencia absolutoria dictada en un Estado miembro, los actos o los comportamientos solicitados por la demandante.

      (véanse los apartados 39 y 40)

    2.  El recurso de indemnización relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por las acciones u omisiones de sus instituciones, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, se ha establecido como una vía autónoma con respecto a otras acciones judiciales, que cumple una función particular en el sistema de vías de recurso y está supeditada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico.

      Por consiguiente, a pesar de que el tribunal comunitario que conoce del asunto puede tomar en consideración las constataciones efectuadas en un proceso penal relativo a hechos idénticos a los que se examinan en un procedimiento basado en el artículo 235 CE, no está sin embargo vinculado por la calificación jurídica que el juez penal haya dado a esos hechos, sino que le corresponde analizarlos autónomamente, en la plenitud de su facultad de apreciación, para comprobar si concurren los requisitos de cuya presencia simultánea depende el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por lo tanto, no cabe imputar al juez comunitario una violación del principio de cooperación leal, que figuraba en el artículo 10 CE, por haber apreciado ciertos hechos de un modo divergente con respecto a las consideraciones formuladas por el tribunal nacional.

      (véanse los apartados 54 a 56)

    3.  Sin precisar en absoluto el tipo de investigación al que se refiere, el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, relativa a los requisitos y el procedimiento aplicable a las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, se limita a disponer que, en el caso de que parezca posible la implicación personal de un miembro, un funcionario o un agente del Tribunal de Cuentas, el interesado deberá ser informado de ello «rápidamente», si no hay riesgo de que esa información perjudique a la investigación. De ello se deduce, por una parte, que en esta disposición no se establece la obligación de informar de inmediato, desde el comienzo de la investigación, y, por otra parte, que en ella se atenúa la obligación de informar al exigir que no se ponga en peligro la eficacia de la investigación.

      (véanse los apartados 87 y 88)

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