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Document 62012CJ0018

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física — Práctica del deporte — Concepto — Actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y que no tienen por objeto la participación en competiciones — Inclusión

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 132, ap. 1, letra m)]

2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Operaciones compuestas por varios elementos — Operación que debe considerarse prestación única — Criterios de determinación

(Directiva 2006/112/CE del Consejo)

3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física — Acceso a un parque acuático — Inclusión — Criterios — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 132, ap. 1, letra m)]

Índice

1. El artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y que no tienen por objeto la participación en competiciones deportivas pueden tener la consideración de práctica del deporte a efectos de lo establecido en dicho precepto.

Este artículo no exige, para ser aplicable, que la actividad deportiva se practique en un nivel determinado, por ejemplo, profesional, ni que la actividad deportiva en cuestión se practique de forma determinada, esto es, de manera regular u organizada o con vistas a participar en competiciones deportivas, siempre que, no obstante, el ejercicio de dicha actividad no se inscriba en un ámbito de puro entretenimiento y recreación.

(véanse los apartados 22 y 25 y el punto 1 del fallo)

2. Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a 30)

3. El artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no sólo instalaciones para la práctica de actividades deportivas, sino también otras actividades de entretenimiento o recreación, puede ser una prestación de servicios estrechamente vinculada con la práctica del deporte. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si tal es el caso atendidas las circunstancias particulares y a la luz de otros elementos interpretativos.

En cuanto a la existencia de una prestación única compleja, procede examinar si las instalaciones que contiene el parque acuático de que se trata forman un conjunto, de tal modo que el acceso a ese conjunto sea una sola prestación cuyo desglose resultaría artificial. A este respecto, cuando el único tipo de entrada ofrecido para el parque acuático da acceso al conjunto de las instalaciones, sin distinción alguna según el tipo de instalación efectivamente utilizado, o según la forma y la duración de su utilización durante el período de validez de la entrada, esta circunstancia es un indicio significativo de que existe una prestación única compleja.

En el ámbito de esa prestación única compleja, para saber si el dato predominante es la posibilidad de practicar las actividades deportivas a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112 o más bien el puro entretenimiento y recreación. Ello debe determinarse basándose en el punto de vista del consumidor medio, el cual deberá ser determinado, a su vez, basándose en un conjunto de datos objetivos. Al realizar esta apreciación de conjunto, procede tener en cuenta, en particular, la concepción del parque acuático en cuestión según resulte de sus características objetivas, esto es, según los diferentes tipos de infraestructuras ofrecidas, la forma de acondicionarlas, su número y su importancia respecto al conjunto del parque.

(véanse los apartados 32, 33 y 37 y el punto 2 del fallo)

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Asunto C-18/12

Město Žamberk

contra

Finanční ředitelství v Hradci Králové, actualmente Odvolací finanční ředitelství

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)

«Fiscalidad — IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículo 132, apartado 1, letra m) — Exención — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física — Práctica de actividades deportivas de manera no organizada y no sistemática — Parque acuático municipal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2013

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física — Práctica del deporte — Concepto — Actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y que no tienen por objeto la participación en competiciones — Inclusión

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 132, ap. 1, letra m)]

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Operaciones compuestas por varios elementos — Operación que debe considerarse prestación única — Criterios de determinación

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo)

  3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física — Acceso a un parque acuático — Inclusión — Criterios — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 132, ap. 1, letra m)]

  1.  El artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y que no tienen por objeto la participación en competiciones deportivas pueden tener la consideración de práctica del deporte a efectos de lo establecido en dicho precepto.

    Este artículo no exige, para ser aplicable, que la actividad deportiva se practique en un nivel determinado, por ejemplo, profesional, ni que la actividad deportiva en cuestión se practique de forma determinada, esto es, de manera regular u organizada o con vistas a participar en competiciones deportivas, siempre que, no obstante, el ejercicio de dicha actividad no se inscriba en un ámbito de puro entretenimiento y recreación.

    (véanse los apartados 22 y 25 y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 27 a 30)

  3.  El artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el acceso a un parque acuático que ofrece a los visitantes no sólo instalaciones para la práctica de actividades deportivas, sino también otras actividades de entretenimiento o recreación, puede ser una prestación de servicios estrechamente vinculada con la práctica del deporte. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si tal es el caso atendidas las circunstancias particulares y a la luz de otros elementos interpretativos.

    En cuanto a la existencia de una prestación única compleja, procede examinar si las instalaciones que contiene el parque acuático de que se trata forman un conjunto, de tal modo que el acceso a ese conjunto sea una sola prestación cuyo desglose resultaría artificial. A este respecto, cuando el único tipo de entrada ofrecido para el parque acuático da acceso al conjunto de las instalaciones, sin distinción alguna según el tipo de instalación efectivamente utilizado, o según la forma y la duración de su utilización durante el período de validez de la entrada, esta circunstancia es un indicio significativo de que existe una prestación única compleja.

    En el ámbito de esa prestación única compleja, para saber si el dato predominante es la posibilidad de practicar las actividades deportivas a que se refiere el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112 o más bien el puro entretenimiento y recreación. Ello debe determinarse basándose en el punto de vista del consumidor medio, el cual deberá ser determinado, a su vez, basándose en un conjunto de datos objetivos. Al realizar esta apreciación de conjunto, procede tener en cuenta, en particular, la concepción del parque acuático en cuestión según resulte de sus características objetivas, esto es, según los diferentes tipos de infraestructuras ofrecidas, la forma de acondicionarlas, su número y su importancia respecto al conjunto del parque.

    (véanse los apartados 32, 33 y 37 y el punto 2 del fallo)

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