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Document 62012CJ0495

Sumario de la sentencia

Court reports – general

Asunto C‑495/12

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

contra

Bridport and West Dorset Golf Club Limited

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber)]

«Fiscalidad — IVA — Directiva 2006/112/CE — Exenciones — Artículo 132, apartado 1, letra m) — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte — Acceso a un campo de golf — Visitantes que no son miembros de un club de golf y pagan un derecho de acceso al green (“green fee”) — Exclusión de la exención — Artículo 133, párrafo primero, letra d) — Artículo 134, letra b) — Ingresos suplementarios»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de diciembre de 2013

  1. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física — Ámbito de aplicación — organismo sin ánimo de lucro que propone un régimen de acceso temporal a los visitantes que no son miembros del referido organismo — Inclusión

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 132, ap. 1, letra m), y 134, letra b)]

  2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física — Exclusión de la exención — Improcedencia

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 133, párr. 1, letra d)]

  1.  El artículo 134, letra b), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no excluye del beneficio de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva, la prestación de servicios consistente en que un organismo sin ánimo de lucro, que gestiona un campo de golf y propone un régimen de afiliación, conceda el derecho de utilizar dicho campo de golf a los visitantes que no son miembros de dicho organismo.

    En efecto, la expresión «ingresos suplementarios», en el sentido del artículo 134, letra b), de la Directiva 2006/112, no puede interpretarse de manera que restrinja el ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva en función de la condición de miembro o no miembro de los destinatarios de las prestaciones de que se trata, criterio que ha sido excluido deliberadamente al definir la referida exención.

    Ahora bien, una interpretación de la expresión «ingresos suplementarios» según la cual los derechos de entrada, que por la utilización de un campo de golf pagan los visitantes que no son miembros de un organismo sin ánimo de lucro que gestiona dicho campo de golf y que propone, al mismo tiempo, un régimen de afiliación, están comprendidos dentro de dicha expresión por la razón de que los derechos de entrada presentan un carácter suplementario con respecto a los ingresos procedentes de las cuotas de los miembros de dicho organismo, conduciría precisamente a tal restricción del ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112.

    (véanse los apartados 29, 30 y 32 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 133, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros excluir del beneficio de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva la prestación de servicios consistente en conceder el derecho de utilizar el campo de golf gestionado por un organismo sin ánimo de lucro que propone un régimen de afiliación cuando dicho servicio se presta a visitantes que no son miembros del referido organismo.

    A este respecto, el ámbito de aplicación de las exenciones que figuran en el artículo 132, apartado 1, letras b), g), h), i), l), m) y n), de la Directiva 2006/112 se define no solamente por el contenido de las operaciones indicadas, sino también en función de determinadas características que deben reunir los prestadores. Ahora bien, al prever exenciones del impuesto sobre el valor añadido definidas en función de tales características, el sistema común del referido impuesto implica que existan condiciones de competencia divergentes para diferentes operadores. Por consiguiente, no cabe interpretar el artículo 133, párrafo primero, letra d), de la citada Directiva de manera que permita suprimir la diferencia entre las condiciones de competencia resultantes de la propia existencia de las exenciones previstas en la normativa de la Unión, habida cuenta de que tal interpretación pondría en tela de juicio el ámbito de aplicación de las referidas exenciones.

    (véanse los apartados 36, 37 y 39 y el punto 2 del fallo)

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