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Document 62012CJ0184

    Sumario de la sentencia

    Court reports – general

    Asunto C‑184/12

    United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV

    contra

    Navigation Maritime Bulgare

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)

    «Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículos 3 y 7, apartado 2 — Libertad de elección de las partes — Límites — Leyes de policía — Directiva 86/653/CEE — Agentes comerciales independientes — Contratos de venta o compra de mercancías — Resolución del contrato de agencia por parte del empresario — Normativa nacional de transposición que prevé una protección más amplia que la protección mínima que exige la Directiva y que prevé asimismo la protección de los agentes comerciales en el ámbito de los contratos de prestación de servicios»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada por razón de la aplicabilidad de una disposición del Derecho de la Unión como resultado de una remisión efectuada por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación

      (Art. 267 TFUE)

    3. Cooperación judicial en materia civil — Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Libertad de elección — Límites — Leyes de policía — Concepto — Interpretación estricta — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

      (Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, arts. 3, ap. 1, y 7, ap. 2)

    4. Cooperación judicial en materia civil — Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Libertad de elección — Límites — Leyes de policía — No aplicación de la ley de un Estado miembro elegida por las partes en el contrato y que lleva a cabo la transposición de la Directiva 86/653/CEE — Aplicación de la normativa nacional de transposición del Estado del foro, que prevé una protección más amplia que la protección prevista en la citada Directiva — Procedencia — Requisitos

      (Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, arts. 3 y 7, ap. 2; Directiva 86/653/CEE del Consejo)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 28)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30 y 31)

    3.  Si se quiere atribuir plena eficacia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, principio que constituye la piedra angular del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, y que se reproduce en el Reglamento no 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, es preciso que se respete la elección realizada libremente por las partes en cuanto a la ley aplicable en el marco de su relación contractual, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma, de manera que la excepción relativa a la existencia de una ley de policía según la legislación del Estado miembro de que se trate, tal como la contemplada en el artículo 7, apartado 2, de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido estricto.

      A este respecto, la calificación de disposiciones nacionales de leyes de policía y de seguridad por un Estado miembro se refiere a las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social o económica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relación jurídica localizada en él. Incumbe al juez nacional, a la hora de apreciar el carácter de «ley de policía» de la ley nacional que se propone aplicar en lugar de la ley elegida expresamente por las partes en el contrato, tener en cuenta no sólo los términos exactos de aquella ley sino también su concepción general y el conjunto de circunstancias en las que se promulgó, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter imperativo, en la medida en que conste que el legislador nacional la adoptó con la finalidad de proteger un interés considerado esencial por el Estado miembro de que se trate.

      (véanse los apartados 47, 49 y 50)

    4.  Los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, deben interpretarse en el sentido de que la ley de un Estado miembro de la Unión que garantiza la protección mínima prescrita en la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, ley elegida por las partes en un contrato de agencia comercial, podrá dejar de ser aplicada por el tribunal que conoce del asunto, radicado en otro Estado miembro, para aplicar en su lugar la lex fori, basándose a tal efecto en el carácter imperativo que, en el ordenamiento jurídico de este último Estado miembro, tienen las normas que regulan la situación de los agentes comerciales independientes, pero ello únicamente si dicho tribunal comprueba de manera circunstanciada que, en el marco de la transposición, el legislador del Estado del foro consideró crucial, en el seno del correspondiente ordenamiento jurídico, conceder al agente comercial una protección más amplia que la protección prevista en la citada Directiva, teniendo en cuenta a este respecto la naturaleza y el objeto de tales disposiciones imperativas.

      (véanse el apartado 52 y el fallo)

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    Asunto C‑184/12

    United Antwerp Maritime Agencies (Unamar) NV

    contra

    Navigation Maritime Bulgare

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)

    «Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Artículos 3 y 7, apartado 2 — Libertad de elección de las partes — Límites — Leyes de policía — Directiva 86/653/CEE — Agentes comerciales independientes — Contratos de venta o compra de mercancías — Resolución del contrato de agencia por parte del empresario — Normativa nacional de transposición que prevé una protección más amplia que la protección mínima que exige la Directiva y que prevé asimismo la protección de los agentes comerciales en el ámbito de los contratos de prestación de servicios»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada por razón de la aplicabilidad de una disposición del Derecho de la Unión como resultado de una remisión efectuada por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación

      (Art. 267 TFUE)

    3. Cooperación judicial en materia civil — Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Libertad de elección — Límites — Leyes de policía — Concepto — Interpretación estricta — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

      (Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, arts. 3, ap. 1, y 7, ap. 2)

    4. Cooperación judicial en materia civil — Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Libertad de elección — Límites — Leyes de policía — No aplicación de la ley de un Estado miembro elegida por las partes en el contrato y que lleva a cabo la transposición de la Directiva 86/653/CEE — Aplicación de la normativa nacional de transposición del Estado del foro, que prevé una protección más amplia que la protección prevista en la citada Directiva — Procedencia — Requisitos

      (Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, arts. 3 y 7, ap. 2; Directiva 86/653/CEE del Consejo)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 28)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30 y 31)

    3.  Si se quiere atribuir plena eficacia al principio de autonomía de la voluntad de las partes en el contrato, principio que constituye la piedra angular del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, y que se reproduce en el Reglamento no 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, es preciso que se respete la elección realizada libremente por las partes en cuanto a la ley aplicable en el marco de su relación contractual, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Convenio de Roma, de manera que la excepción relativa a la existencia de una ley de policía según la legislación del Estado miembro de que se trate, tal como la contemplada en el artículo 7, apartado 2, de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido estricto.

      A este respecto, la calificación de disposiciones nacionales de leyes de policía y de seguridad por un Estado miembro se refiere a las disposiciones nacionales cuya observancia se ha considerado crucial para la salvaguardia de la organización política, social o económica del Estado miembro de que se trate, hasta el punto de hacerlas obligatorias para toda persona que se encuentre en el territorio nacional de ese Estado miembro o con respecto a toda relación jurídica localizada en él. Incumbe al juez nacional, a la hora de apreciar el carácter de «ley de policía» de la ley nacional que se propone aplicar en lugar de la ley elegida expresamente por las partes en el contrato, tener en cuenta no sólo los términos exactos de aquella ley sino también su concepción general y el conjunto de circunstancias en las que se promulgó, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter imperativo, en la medida en que conste que el legislador nacional la adoptó con la finalidad de proteger un interés considerado esencial por el Estado miembro de que se trate.

      (véanse los apartados 47, 49 y 50)

    4.  Los artículos 3 y 7, apartado 2, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, deben interpretarse en el sentido de que la ley de un Estado miembro de la Unión que garantiza la protección mínima prescrita en la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, ley elegida por las partes en un contrato de agencia comercial, podrá dejar de ser aplicada por el tribunal que conoce del asunto, radicado en otro Estado miembro, para aplicar en su lugar la lex fori, basándose a tal efecto en el carácter imperativo que, en el ordenamiento jurídico de este último Estado miembro, tienen las normas que regulan la situación de los agentes comerciales independientes, pero ello únicamente si dicho tribunal comprueba de manera circunstanciada que, en el marco de la transposición, el legislador del Estado del foro consideró crucial, en el seno del correspondiente ordenamiento jurídico, conceder al agente comercial una protección más amplia que la protección prevista en la citada Directiva, teniendo en cuenta a este respecto la naturaleza y el objeto de tales disposiciones imperativas.

      (véanse el apartado 52 y el fallo)

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