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Document 62011CJ0159

Sumario de la sentencia

Asunto C-159/11

Azienda Sanitaria Locale di Lecce y Università del Salento

contra

Ordine degli Ingegneri della Provincia di Lecce y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 2, letras a) y d) — Servicios — Estudio y evaluación de la vulnerabilidad sísmica de las instalaciones hospitalarias — Contrato celebrado entre dos entidades públicas de las cuales una es una universidad — Entidad pública que puede ser calificada de operador económico — Contrato de carácter oneroso — Contraprestación que no supera los costes soportados»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2012

  1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Ámbito de aplicación — Contrato de un valor inferior al umbral fijado en la Directiva — Exclusión — Aplicación de las normas fundamentales y de los principios generales del Tratado FUE — Requisito — Contrato que presenta un interés transfronterizo cierto — Pertinencia, con independencia de las normas de la Unión aplicables, de los mismos criterios relativos a la obligación de la Administración de llevar a cabo una licitación

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7)

  2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Contrato público — Concepto — Contrato de carácter oneroso — Inclusión — Requisitos

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 2, y anexo II A)

  3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Normativa nacional que autoriza la celebración, sin licitación, de un contrato que establece una cooperación entre entidades públicas — Requisitos para su procedencia — Contrato que garantice la realización de una misión de servicio público común a dichas entidades, que persiga exclusivamente objetivos de interés público y que no favorezca a ningún prestador privado respecto a sus competidores — Comprobación que corresponde al juez nacional

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

  1.  Un contrato que constituya un contrato público está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, cuando el valor estimado de dicho contrato alcance el umbral fijado en el artículo 7, letra b), de la citada Directiva, teniendo en cuenta el valor normal en el mercado de las obras, suministros o servicios objeto del contrato público. En caso contrario, resultan de aplicación las normas fundamentales y los principios generales del Tratado FUE, en concreto los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad, y la obligación de transparencia que de ellos se deriva, siempre que el contrato de que se trate presente un interés transfronterizo cierto habida cuenta, en particular, de su envergadura y del lugar de ejecución. Sin embargo, los criterios enunciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para apreciar si es obligatorio o no realizar una licitación son pertinentes tanto para la interpretación de la Directiva 2004/18 como para la interpretación de las normas y principios del Tratado FUE.

    (véanse los apartados 23 y 24)

  2.  Un contrato de carácter oneroso celebrado por escrito entre un operador económico y una entidad adjudicadora y cuyo objeto sea la prestación de servicios contemplados en el anexo II A de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, constituye un contrato público aunque dicho operador sea él mismo una entidad adjudicadora. En este sentido es irrelevante que la entidad de que se trate no tenga, con carácter principal, ánimo de lucro, carezca de una estructura empresarial o no esté presente de modo continuado en el mercado. Por otro lado, un contrato no deja de ser un contrato público por el mero hecho de que su retribución se limite al reembolso de los gastos soportados por la prestación del servicio pactado. Además, las actividades de consultoría cuyo objeto es el estudio y la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de instalaciones hospitalarias, aunque puedan estar incluidas en la investigación científica, también están comprendidas, según la naturaleza efectiva de esas actividades, bien en los servicios de investigación y desarrollo mencionados en el anexo II A, categoría 8, de la Directiva 2004/18, bien en los servicios de ingeniería y en los servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología mencionados en la categoría 12 de dicho anexo.

    (véanse los apartados 25, 26, 28 y 29)

  3.  El Derecho de la Unión en materia de contratos públicos se opone a una normativa nacional que autoriza la celebración, sin licitación, de un contrato mediante el cual se establece una cooperación entre entidades públicas cuando —aspecto que corresponde verificar al tribunal remitente— tal contrato no tenga por objeto garantizar la realización de una misión de servicio público común a dichas entidades, no se rija exclusivamente por consideraciones y exigencias características de la persecución de objetivos de interés público, o pueda favorecer a un prestador privado respecto a sus competidores.

    En efecto, sólo existen dos tipos de contratos celebrados por entidades públicas que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos. Por una parte, se trata de los contratos celebrados por una entidad pública con una persona jurídicamente distinta de aquélla cuando, al mismo tiempo, dicha entidad ejerza sobre la mencionada persona un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y dicha persona realice la parte esencial de sus actividades con la entidad o las entidades que la controlan. Por otra parte, se trata de los contratos que establecen una cooperación entre entidades públicas que tiene por objeto garantizar la realización de una misión de servicio público común a las mismas, siempre que, además, tales contratos hayan sido celebrados exclusivamente por entidades públicas sin la participación de una empresa privada, no se favorezca a ningún prestador privado respecto a sus competidores, y la cooperación que establezcan sólo se rija por consideraciones y exigencias características de la persecución de objetivos de interés público.

    (véanse los apartados 31 a 36 y 40 y el fallo)

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