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Document 62011CJ0182

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados C-182/11 y C-183/11

Econord SpA

contra

Comune di Cagno y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Entidad adjudicadora que ejerce sobre una entidad adjudicataria, con personalidad jurídica distinta de ella, un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios — Inexistencia de obligación de tramitar un procedimiento de licitación de conformidad con las normas del Derecho de la Unión (adjudicación denominada “in house”) — Entidad adjudicataria controlada conjuntamente por varios entes territoriales — Requisitos para la aplicación de una adjudicación “in house”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2012

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

    (Art. 267 TFUE)

  3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Ámbito de aplicación — Creación en común por varias administraciones públicas, en su condición de entidades adjudicadoras, de una entidad encargada de realizar la misión de servicio público que incumbe a aquéllas o adhesión de una administración pública a la mencionada entidad — Régimen jurídico que dispensa a dichas administraciones públicas de la obligación de incoar un procedimiento de adjudicación de contratos públicos — Procedencia — Requisitos

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 21)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 22)

  3.  Cuando varias administraciones públicas, en su condición de entidades adjudicadoras, crean en común una entidad encargada de realizar la misión de servicio público que incumbe a aquéllas o cuando una administración pública se adhiere a la mencionada entidad, el requisito sentado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —según el cual, para que tales administraciones públicas queden dispensadas de su obligación de tramitar un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de conformidad con las normas del Derecho de la Unión, han de ejercer conjuntamente sobre dicha entidad un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios— se considerará cumplido cuando cada una de las administraciones públicas participe tanto en el capital como en los órganos de dirección de la entidad en cuestión.

    En efecto, existirá un control análogo cuando la entidad de que se trate esté sometida a un control que permita a la entidad adjudicadora influir en las decisiones de dicha entidad. Debe tratarse de una posibilidad de influencia determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de dicha entidad. En otros términos, la entidad adjudicadora debe estar en condiciones de ejercer sobre la entidad de que se trate un control estructural y funcional. Tal control debe ser asimismo efectivo. En el supuesto de que se recurra a una entidad que posean en común varias administraciones públicas, el control análogo puede ser ejercido conjuntamente por tales administraciones, sin que sea indispensable que cada una de ellas lo ejerza individualmente. De lo anterior se deduce que, si una administración pública se convierte en socio minoritario de una sociedad por acciones de capital totalmente público con objeto de adjudicarle la gestión de un servicio público, el control que las administraciones públicas que son socios de dicha sociedad ejercen sobre ella puede ser considerado análogo al control que ejercen sobre sus propios servicios cuando es ejercido conjuntamente por tales administraciones públicas. En estas circunstancias, si bien es verdad que en caso de que varias administraciones públicas utilicen una entidad común para llevar a cabo una misión común de servicio público no es desde luego indispensable que cada una de las administraciones públicas tenga por sí sola un poder de control individual sobre la entidad de que se trate, no es menos cierto que el control que se ejerce sobre ésta no puede basarse exclusivamente en el poder de control de la administración pública que tenga una participación mayoritaria en el capital de la entidad en cuestión, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el concepto mismo de control conjunto. En efecto, una posición de una entidad adjudicadora en el seno de una entidad adjudicataria poseída en común que no confiera a aquélla la más mínima posibilidad de participar en el control de ésta daría pie a que pudiera eludirse la aplicación de las normas de Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o concesiones de servicios, puesto que una asociación meramente formal con tal entidad adjudicataria o con un órgano común de dirección de ésta eximiría a la entidad adjudicadora de la obligación de incoar un procedimiento de licitación de conformidad con las normas de la Unión, aun cuando la entidad adjudicadora no tuviera ninguna participación en el ejercicio del control análogo sobre la entidad adjudicataria.

    (véanse los apartados 27 a 31 y 33 y el fallo)

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Asuntos acumulados C-182/11 y C-183/11

Econord SpA

contra

Comune di Cagno y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Entidad adjudicadora que ejerce sobre una entidad adjudicataria, con personalidad jurídica distinta de ella, un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios — Inexistencia de obligación de tramitar un procedimiento de licitación de conformidad con las normas del Derecho de la Unión (adjudicación denominada “in house”) — Entidad adjudicataria controlada conjuntamente por varios entes territoriales — Requisitos para la aplicación de una adjudicación “in house”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2012

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

    (Art. 267 TFUE)

  3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Ámbito de aplicación — Creación en común por varias administraciones públicas, en su condición de entidades adjudicadoras, de una entidad encargada de realizar la misión de servicio público que incumbe a aquéllas o adhesión de una administración pública a la mencionada entidad — Régimen jurídico que dispensa a dichas administraciones públicas de la obligación de incoar un procedimiento de adjudicación de contratos públicos — Procedencia — Requisitos

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 21)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 22)

  3.  Cuando varias administraciones públicas, en su condición de entidades adjudicadoras, crean en común una entidad encargada de realizar la misión de servicio público que incumbe a aquéllas o cuando una administración pública se adhiere a la mencionada entidad, el requisito sentado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —según el cual, para que tales administraciones públicas queden dispensadas de su obligación de tramitar un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de conformidad con las normas del Derecho de la Unión, han de ejercer conjuntamente sobre dicha entidad un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios— se considerará cumplido cuando cada una de las administraciones públicas participe tanto en el capital como en los órganos de dirección de la entidad en cuestión.

    En efecto, existirá un control análogo cuando la entidad de que se trate esté sometida a un control que permita a la entidad adjudicadora influir en las decisiones de dicha entidad. Debe tratarse de una posibilidad de influencia determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones importantes de dicha entidad. En otros términos, la entidad adjudicadora debe estar en condiciones de ejercer sobre la entidad de que se trate un control estructural y funcional. Tal control debe ser asimismo efectivo. En el supuesto de que se recurra a una entidad que posean en común varias administraciones públicas, el control análogo puede ser ejercido conjuntamente por tales administraciones, sin que sea indispensable que cada una de ellas lo ejerza individualmente. De lo anterior se deduce que, si una administración pública se convierte en socio minoritario de una sociedad por acciones de capital totalmente público con objeto de adjudicarle la gestión de un servicio público, el control que las administraciones públicas que son socios de dicha sociedad ejercen sobre ella puede ser considerado análogo al control que ejercen sobre sus propios servicios cuando es ejercido conjuntamente por tales administraciones públicas. En estas circunstancias, si bien es verdad que en caso de que varias administraciones públicas utilicen una entidad común para llevar a cabo una misión común de servicio público no es desde luego indispensable que cada una de las administraciones públicas tenga por sí sola un poder de control individual sobre la entidad de que se trate, no es menos cierto que el control que se ejerce sobre ésta no puede basarse exclusivamente en el poder de control de la administración pública que tenga una participación mayoritaria en el capital de la entidad en cuestión, pues lo contrario supondría vaciar de contenido el concepto mismo de control conjunto. En efecto, una posición de una entidad adjudicadora en el seno de una entidad adjudicataria poseída en común que no confiera a aquélla la más mínima posibilidad de participar en el control de ésta daría pie a que pudiera eludirse la aplicación de las normas de Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o concesiones de servicios, puesto que una asociación meramente formal con tal entidad adjudicataria o con un órgano común de dirección de ésta eximiría a la entidad adjudicadora de la obligación de incoar un procedimiento de licitación de conformidad con las normas de la Unión, aun cuando la entidad adjudicadora no tuviera ninguna participación en el ejercicio del control análogo sobre la entidad adjudicataria.

    (véanse los apartados 27 a 31 y 33 y el fallo)

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