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Document 62009CJ0335
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
2. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal General — Admisibilidad
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
3. Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Recurso contra un Reglamento adoptado en virtud del Acta de adhesión de 2003 interpuesto por un Estado que se adhiere — Plazo que empieza a correr el día de la entrada en vigor del Tratado y del Acta de adhesión de 2003
(Art. 230 CE, párrs. 2 y 5; Tratado de adhesión de 2003, art. 2, ap. 3)
4. Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea — Acta de adhesión de 2003 — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas — Tributación de los excedentes de existencias — Control jurisdiccional — Límites
[Acta de adhesión de 2003; Reglamento (CE) nº 1972/2003 de la Comisión, art. 4, ap. 3]
5. Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
6. Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Control jurisdiccional — Límites
7. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento adoptado en virtud del Acta de adhesión de 2003 por el que se establecen medidas transitorias sobre el comercio de productos agrícolas
[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1972/2003 de la Comisión]
8. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el destinatario — Procedencia de una motivación sucinta
(Art. 296 TFUE)
9. Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Límites — Modificación de la normativa relativa a una organización común de mercados — Facultad de apreciación de las instituciones — Adaptación de la normativa a las variaciones de la situación económica — Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima
1. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 y 24)
2. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 a 28, 98, 113 y 172)
3. La Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con el Tratado y con los principios generales del Derecho.
Dichos principios constituyen el fundamento mismo de esta unión y su observancia implica, como dispone expresamente, por otra parte, el artículo 4 TUE, apartado 2, que los nuevos Estados miembros sean tratados en pie de igualdad respecto de los antiguos Estados miembros.
Por lo tanto, los nuevos Estados miembros deben disponer de un derecho a recurrir como demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo segundo, frente a todos los actos que —al igual que el impugnado en el caso de autos— se adoptan sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión y les afectan en su condición de Estados miembros.
Dado que los nuevos Estados miembros no adquirieron esta condición hasta el día de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y del Acta de adhesión de 2003, debe entenderse que, en relación con esos actos, el plazo para recurrir establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto no empezó a correr respecto de dichos Estados hasta esa fecha —es decir, en este caso, el 1 de mayo de 2004—.
(véanse los apartados 48 a 51)
4. La Comisión puede hacer uso de una amplia facultad de apreciación cuando ejerce las competencias que le confiere el Consejo —es decir, los autores del Acta de adhesión de 2003— en materia de política agrícola común para la ejecución de las normas que establece, de tal forma que sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr puede afectar a la legalidad de tal medida.
De ello resulta que, en lo que concierne al análisis del principio de proporcionalidad, el Tribunal General únicamente debe comprobar que la determinación del importe del gravamen sobre los excedentes previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia —a saber, el derecho de importación erga omnes aplicable el 1 de mayo de 2004—, no va manifiestamente más allá de lo que es necesario para conseguir los objetivos perseguidos por la Comisión.
(véanse los apartados 71 y 72)
5. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 115)
6. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 128)
7. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 147)
8. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 152)
9. La posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas. No obstante, si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica.
Lo mismo ocurre respecto de un nuevo Estado miembro.
(véanse los apartados 180 y 181)
Asunto C-335/09 P
República de Polonia
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Organización común de mercados — Medidas transitorias adoptadas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) no 1972/2003, por el que se establecen medidas en relación con el comercio de productos agrícolas — Recurso de anulación — Plazo — Inicio del cómputo — Extemporaneidad — Inadmisibilidad — Modificación de una disposición de dicho Reglamento — Reapertura del plazo — Admisibilidad parcial — Motivos — Violación de los principios constitutivos de una Comunidad de Derecho y del principio de tutela judicial efectiva — Violación de los principios de libre circulación de mercancías y de no discriminación por razón de la nacionalidad — Violación de los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima — Alteración de la jerarquía de las normas — Infracción del artículo 41 del Acta de adhesión de 2003 — Interpretación incorrecta del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1972/2003 — Incumplimiento de la obligación de motivación»
Sumario de la sentencia
Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal General — Admisibilidad
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Recurso contra un Reglamento adoptado en virtud del Acta de adhesión de 2003 interpuesto por un Estado que se adhiere — Plazo que empieza a correr el día de la entrada en vigor del Tratado y del Acta de adhesión de 2003
(Art. 230 CE, párrs. 2 y 5; Tratado de adhesión de 2003, art. 2, ap. 3)
Adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea — Acta de adhesión de 2003 — Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias relativas a los intercambios de productos agrícolas — Tributación de los excedentes de existencias — Control jurisdiccional — Límites
[Acta de adhesión de 2003; Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, art. 4, ap. 3]
Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)
Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Control jurisdiccional — Límites
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento adoptado en virtud del Acta de adhesión de 2003 por el que se establecen medidas transitorias sobre el comercio de productos agrícolas
[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión]
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el destinatario — Procedencia de una motivación sucinta
(Art. 296 TFUE)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Límites — Modificación de la normativa relativa a una organización común de mercados — Facultad de apreciación de las instituciones — Adaptación de la normativa a las variaciones de la situación económica — Imposibilidad de invocar la protección de la confianza legítima
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 y 24)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 a 28, 98, 113 y 172)
La Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con el Tratado y con los principios generales del Derecho.
Dichos principios constituyen el fundamento mismo de esta unión y su observancia implica, como dispone expresamente, por otra parte, el artículo 4 TUE, apartado 2, que los nuevos Estados miembros sean tratados en pie de igualdad respecto de los antiguos Estados miembros.
Por lo tanto, los nuevos Estados miembros deben disponer de un derecho a recurrir como demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo segundo, frente a todos los actos que —al igual que el impugnado en el caso de autos— se adoptan sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión y les afectan en su condición de Estados miembros.
Dado que los nuevos Estados miembros no adquirieron esta condición hasta el día de la entrada en vigor del Tratado de adhesión y del Acta de adhesión de 2003, debe entenderse que, en relación con esos actos, el plazo para recurrir establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto no empezó a correr respecto de dichos Estados hasta esa fecha —es decir, en este caso, el 1 de mayo de 2004—.
(véanse los apartados 48 a 51)
La Comisión puede hacer uso de una amplia facultad de apreciación cuando ejerce las competencias que le confiere el Consejo —es decir, los autores del Acta de adhesión de 2003— en materia de política agrícola común para la ejecución de las normas que establece, de tal forma que sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida dictada en este ámbito en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr puede afectar a la legalidad de tal medida.
De ello resulta que, en lo que concierne al análisis del principio de proporcionalidad, el Tribunal General únicamente debe comprobar que la determinación del importe del gravamen sobre los excedentes previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia —a saber, el derecho de importación erga omnes aplicable el 1 de mayo de 2004—, no va manifiestamente más allá de lo que es necesario para conseguir los objetivos perseguidos por la Comisión.
(véanse los apartados 71 y 72)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 115)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 128)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 147)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 152)
La posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas. No obstante, si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica.
Lo mismo ocurre respecto de un nuevo Estado miembro.
(véanse los apartados 180 y 181)