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Document 62010CJ0357

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados C-357/10 a C-359/10

    Duomo Gpa Srl y otros

    contra

    Comune di Baranzate

    y

    Comune di Venegono Inferiore

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)

    «Artículos 3 CE, 10 CE, 43 CE, 49 CE y 81 CE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Directiva 2006/123/CE — Artículos 15 y 16 — Concesión de servicios de liquidación, verificación y recaudación de impuestos u otros ingresos de las administraciones locales — Legislación nacional — Capital social mínimo — Obligación»

    Sumario de la sentencia

    1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbitos de aplicación respectivos — Criterios

      (Arts. 43 CE y 49 CE)

    2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que impone determinados requisitos a los operadores económicos que deseen realizar actividades de liquidación, verificación y recaudación de tributos de las administraciones locales — Improcedencia — Justificación por razones de interés general — Inexistencia

      (Arts. 43 CE y 49 CE)

    1.  Por lo que atañe a la delimitación de los respectivos ámbitos de aplicación de los principios de libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, procede determinar si el operador económico está o no establecido en el Estado miembro en el que ofrece el servicio en cuestión. En este contexto, el concepto de establecimiento implica que el operador ofrezca sus servicios de manera estable y continua a partir de un establecimiento en el Estado miembro de destino. Por el contrario, son prestaciones de servicios en el sentido del artículo 49 CE todas las prestaciones que no se ofrezcan de una manera estable y continua, a partir de un establecimiento en el Estado miembro de destino.

      Ninguna disposición del Tratado permite determinar, de manera abstracta, la duración o la frecuencia a partir de la cual la prestación de un servicio o de un determinado tipo de servicio no puede considerarse ya una prestación de servicios, de modo que el concepto de «servicios» en el sentido del Tratado puede cubrir servicios de naturaleza muy distinta, incluidos servicios cuya prestación se extiende a un período prolongado, incluso durante varios años.

      Por tanto, una normativa nacional que impone determinados requisitos a los operadores económicos que deseen realizar actividades de liquidación, verificación y recaudación de tributos de las administraciones locales puede, en principio, estar incluida en el ámbito de aplicación tanto del artículo 43 CE como del 49 CE. Distinto sería si en la práctica, la recaudación de los tributos locales no pudiera realizarse sin recurrir a un establecimiento en el territorio nacional del Estado miembro de destino. En la medida de lo necesario, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso.

      (véanse los apartados 30 a 33)

    2.  Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición que establece:

      la obligación para los operadores económicos, salvo para las sociedades en las que el Estado posea una participación mayoritaria, de adaptar, en su caso, a diez millones de euros el importe mínimo de capital totalmente desembolsado para poder ser autorizadas a llevar a cabo actividades de liquidación, verificación y recaudación de los tributos y otros ingresos de las entidades locales;

      la nulidad de la atribución de dichos servicios a operadores que no cumplen el citado requisito de capital social mínimo, y

      la prohibición de obtener nuevas adjudicaciones o de participar en procedimientos de licitación abiertos para la adjudicación de dichos servicios mientras no hayan cumplido la obligación de adaptar el capital social.

      En efecto, dicha obligación constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en la medida en que, por un lado, supone un requisito de capital social mínimo y, por otro lado, obliga a los operadores privados que desean continuar las actividades de que se trata a constituirse en persona jurídica. De ese modo, una disposición de ese tipo obstaculiza o hace menos interesantes la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

      Por otra parte, dicha disposición implica restricciones desproporcionadas y, por tanto, no justificables a las libertades reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE en la medida en que va mucho más allá del objetivo de protección de la administración pública ante el incumplimiento de los concesionarios.

      (véanse los apartados 38, 43, 45 y 46 y el fallo)

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    Asuntos acumulados C-357/10 a C-359/10

    Duomo Gpa Srl y otros

    contra

    Comune di Baranzate

    y

    Comune di Venegono Inferiore

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)

    «Artículos 3 CE, 10 CE, 43 CE, 49 CE y 81 CE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Directiva 2006/123/CE — Artículos 15 y 16 — Concesión de servicios de liquidación, verificación y recaudación de impuestos u otros ingresos de las administraciones locales — Legislación nacional — Capital social mínimo — Obligación»

    Sumario de la sentencia

    1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbitos de aplicación respectivos — Criterios

      (Arts. 43 CE y 49 CE)

    2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que impone determinados requisitos a los operadores económicos que deseen realizar actividades de liquidación, verificación y recaudación de tributos de las administraciones locales — Improcedencia — Justificación por razones de interés general — Inexistencia

      (Arts. 43 CE y 49 CE)

    1.  Por lo que atañe a la delimitación de los respectivos ámbitos de aplicación de los principios de libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento, procede determinar si el operador económico está o no establecido en el Estado miembro en el que ofrece el servicio en cuestión. En este contexto, el concepto de establecimiento implica que el operador ofrezca sus servicios de manera estable y continua a partir de un establecimiento en el Estado miembro de destino. Por el contrario, son prestaciones de servicios en el sentido del artículo 49 CE todas las prestaciones que no se ofrezcan de una manera estable y continua, a partir de un establecimiento en el Estado miembro de destino.

      Ninguna disposición del Tratado permite determinar, de manera abstracta, la duración o la frecuencia a partir de la cual la prestación de un servicio o de un determinado tipo de servicio no puede considerarse ya una prestación de servicios, de modo que el concepto de «servicios» en el sentido del Tratado puede cubrir servicios de naturaleza muy distinta, incluidos servicios cuya prestación se extiende a un período prolongado, incluso durante varios años.

      Por tanto, una normativa nacional que impone determinados requisitos a los operadores económicos que deseen realizar actividades de liquidación, verificación y recaudación de tributos de las administraciones locales puede, en principio, estar incluida en el ámbito de aplicación tanto del artículo 43 CE como del 49 CE. Distinto sería si en la práctica, la recaudación de los tributos locales no pudiera realizarse sin recurrir a un establecimiento en el territorio nacional del Estado miembro de destino. En la medida de lo necesario, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso.

      (véanse los apartados 30 a 33)

    2.  Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición que establece:

      la obligación para los operadores económicos, salvo para las sociedades en las que el Estado posea una participación mayoritaria, de adaptar, en su caso, a diez millones de euros el importe mínimo de capital totalmente desembolsado para poder ser autorizadas a llevar a cabo actividades de liquidación, verificación y recaudación de los tributos y otros ingresos de las entidades locales;

      la nulidad de la atribución de dichos servicios a operadores que no cumplen el citado requisito de capital social mínimo, y

      la prohibición de obtener nuevas adjudicaciones o de participar en procedimientos de licitación abiertos para la adjudicación de dichos servicios mientras no hayan cumplido la obligación de adaptar el capital social.

      En efecto, dicha obligación constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en la medida en que, por un lado, supone un requisito de capital social mínimo y, por otro lado, obliga a los operadores privados que desean continuar las actividades de que se trata a constituirse en persona jurídica. De ese modo, una disposición de ese tipo obstaculiza o hace menos interesantes la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

      Por otra parte, dicha disposición implica restricciones desproporcionadas y, por tanto, no justificables a las libertades reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE en la medida en que va mucho más allá del objetivo de protección de la administración pública ante el incumplimiento de los concesionarios.

      (véanse los apartados 38, 43, 45 y 46 y el fallo)

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