This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62010CJ0213
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-213/10
F-Tex SIA
contra
Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud-Vilma»
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)
«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de demanda que presenta una conexión con un procedimiento de insolvencia y que está en estrecha relación con él — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartados 1 y 2, letra b) — Conceptos de “materia civil y mercantil” y de “quiebra” — Demanda que se fundamenta en la cesión por parte del síndico de la acción revocatoria que le corresponde»
Sumario de la sentencia
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto
[Reglamentos (CE) del Consejo nos 1346/2000 y 44/2001, art. 1, aps. 1 y 2, letra b)]
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico, está comprendida en el concepto de materia civil o mercantil en el sentido de la citada disposición.
En efecto, el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento no 44/2001 únicamente excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él, demandas estas últimas que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000, relativo a los procedimientos de insolvencia. No se dan estas características cuando el derecho en que el demandante fundamenta su demanda presenta, ciertamente, una conexión con la insolvencia del deudor —en la medida en que su origen radica en la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable al procedimiento de insolvencia atribuye al síndico—, pero el ejercicio del derecho adquirido por el cesionario se rige, no obstante, por normas distintas a las aplicables en el marco de un procedimiento de insolvencia.
Así pues, tal diferencia de normas existe desde el momento en que el cesionario, en primer lugar, es libre de ejercer o no el derecho de crédito que ha adquirido y, en segundo lugar, cuando decide ejercer su derecho de crédito, actúa en su propio interés y para su beneficio personal. Al igual que el derecho de crédito que sirve de fundamento a su demanda, el producto de la acción que ejercita entra en su patrimonio personal. De este modo, las consecuencias de la acción que ejercita son diferentes de las consecuencias de una acción revocatoria ejercitada por el síndico, cuya finalidad consiste en el acrecentamiento de la masa activa del concurso.
Una diferencia entre las normas aplicables en el supuesto de que se trata y las normas que se aplican en el caso del procedimiento de insolvencia también existe cuando la conclusión de este procedimiento no tiene incidencia alguna en el ejercicio por el cesionario de la acción revocatoria que ha adquirido y cuando el cesionario puede ejercitar esta acción con posterioridad a la conclusión del procedimiento de insolvencia.
(véanse los apartados 29, 40, 42 a 44, 46 y 49 y el fallo)
Asunto C-213/10
F-Tex SIA
contra
Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud-Vilma»
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)
«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de demanda que presenta una conexión con un procedimiento de insolvencia y que está en estrecha relación con él — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartados 1 y 2, letra b) — Conceptos de “materia civil y mercantil” y de “quiebra” — Demanda que se fundamenta en la cesión por parte del síndico de la acción revocatoria que le corresponde»
Sumario de la sentencia
Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto
[Reglamentos (CE) del Consejo nos 1346/2000 y 44/2001, art. 1, aps. 1 y 2, letra b)]
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico, está comprendida en el concepto de materia civil o mercantil en el sentido de la citada disposición.
En efecto, el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento no 44/2001 únicamente excluye del ámbito de aplicación de este Reglamento las demandas que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él, demandas estas últimas que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000, relativo a los procedimientos de insolvencia. No se dan estas características cuando el derecho en que el demandante fundamenta su demanda presenta, ciertamente, una conexión con la insolvencia del deudor —en la medida en que su origen radica en la acción revocatoria que la Ley nacional aplicable al procedimiento de insolvencia atribuye al síndico—, pero el ejercicio del derecho adquirido por el cesionario se rige, no obstante, por normas distintas a las aplicables en el marco de un procedimiento de insolvencia.
Así pues, tal diferencia de normas existe desde el momento en que el cesionario, en primer lugar, es libre de ejercer o no el derecho de crédito que ha adquirido y, en segundo lugar, cuando decide ejercer su derecho de crédito, actúa en su propio interés y para su beneficio personal. Al igual que el derecho de crédito que sirve de fundamento a su demanda, el producto de la acción que ejercita entra en su patrimonio personal. De este modo, las consecuencias de la acción que ejercita son diferentes de las consecuencias de una acción revocatoria ejercitada por el síndico, cuya finalidad consiste en el acrecentamiento de la masa activa del concurso.
Una diferencia entre las normas aplicables en el supuesto de que se trata y las normas que se aplican en el caso del procedimiento de insolvencia también existe cuando la conclusión de este procedimiento no tiene incidencia alguna en el ejercicio por el cesionario de la acción revocatoria que ha adquirido y cuando el cesionario puede ejercitar esta acción con posterioridad a la conclusión del procedimiento de insolvencia.
(véanse los apartados 29, 40, 42 a 44, 46 y 49 y el fallo)