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Document 62010CJ0504

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 9, ap. 1, y 168)

    2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Limitación del derecho a deducción

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 168)

    Índice

    1. Un sujeto pasivo podrá, en principio, invocar el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido devengado o pagado por una prestación de servicios, efectuada a título oneroso, cuando el Derecho nacional aplicable permita la cesión de una parte en la cotitularidad de una invención que confiere un derecho sobre ésta.

    El concepto de actividad económica comprende, en efecto, todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios. Los conceptos de entregas de bienes y de prestaciones de servicios tienen todos ellos carácter objetivo y se aplican con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate. En consecuencia, la cesión de una parte en la cotitularidad de una invención, pese a que ésta no haya dado lugar al registro de una patente, puede constituir en principio una actividad económica sujeta al impuesto sobre el valor añadido. De ello se infiere que una transacción de este tipo puede generar el derecho a deducir el impuesto devengado o pagado.

    La cuestión de si la cesión controvertida se llevó a cabo con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal es irrelevante para determinar si constituye una prestación de servicios y una actividad económica en el sentido de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

    (véanse los apartados 45 a 48 y el punto 1 del fallo)

    2. La comprobación de una práctica abusiva en materia de impuesto sobre el valor añadido exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones y, por otra parte, que de un conjunto de elementos objetivos resulte que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate se limita a obtener dicha ventaja fiscal.

    Por lo que se refiere al trato fiscal de una operación de cesión de una parte en la cotitularidad de una invención que confiere un derecho sobre ésta, incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho que caracterizan tal prestación de servicios, si existe o no abuso del derecho en relación con el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado.

    (véanse los apartados 52 y 54 y el punto 2 del fallo)

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