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Document 62010CJ0295

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Medio ambiente — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Ámbito de aplicación — Planes y programas que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Alcance y límites

    (Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2, 3 y 5)

    2. Medio ambiente — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Obligación de efectuar una evaluación medioambiental sin perjuicio de las exigencias de otras disposiciones del Derecho de la Unión — Límites

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo; Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, aps. 1 y 2)

    Índice

    1. El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, para determinar ciertos tipos de planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente encuentra sus límites en la obligación enunciada en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo, de someter a evaluación medioambiental aquellos planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente debido, en particular, a sus características, a sus efectos y a las zonas que pueden verse afectadas.

    Por consiguiente, si un Estado miembro estableciese un criterio que tuviera como consecuencia que, en la práctica, la totalidad de los planes de una determinada categoría quedase de antemano exenta de la obligación de someterse a una evaluación de impacto ambiental, sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, en relación con los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo, salvo que, basándose en criterios pertinentes tales como su objeto, la extensión del territorio que abarcan o la sensibilidad de los espacios naturales afectados, pudiese considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podría tener efectos significativos en el medio ambiente.

    Así pues, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 3, apartado 3, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone de forma tan general y sin examen caso por caso que no se realizará una evaluación con arreglo a dicha Directiva cuando unos planes que definan el aprovechamiento de pequeñas zonas en el ámbito local contemplen una única actividad económica. En efecto, tal criterio no permite apreciar si un plan tiene o no efectos significativos en el medio ambiente.

    (véanse los apartados 46 a 48 y 54 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que una evaluación de impacto ambiental efectuada con arreglo a la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, no dispensa de la obligación de proceder a tal evaluación en virtud de la Directiva 2001/42.

    No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si una evaluación realizada con arreglo a la Directiva 85/337, en su versión modificada, puede considerarse como expresión de un procedimiento coordinado o conjunto, y si éste cumple además todos los requisitos de la Directiva 2001/42. De ser así, no existiría ya obligación de efectuar una nueva evaluación en virtud de esta última Directiva.

    Además, el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 no obliga a los Estados miembros a establecer, en su ordenamiento jurídico interno, procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de las Directivas 2001/42 y 85/337.

    (véanse los apartados 63 y 66 y los puntos 2 y 3 del fallo)

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