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Document 62009CJ0483

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Papel de la víctima en el proceso

(Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, arts. 2, 3 y 8)

2. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Obligación de impulsar la mediación — Alcance

(Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, art. 10, ap. 1)

Índice

1. Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.

En efecto, por un lado, en lo relativo a las obligaciones enunciadas en el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión marco, éstas tienen por objeto garantizar que la víctima pueda participar efectivamente en el proceso penal de un modo adecuado, lo cual no implica que una medida de alejamiento preceptiva no pueda imponerse en contra de la opinión de la víctima. Por otro lado, el derecho procesal a ser oída, en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la misma Decisión marco, no confiere a la víctima ningún derecho en cuanto a la determinación de las clases ni la graduación de las penas. La protección penal contra los actos de violencia doméstica no sólo tiene por objeto la protección de los intereses de la víctima, sino también la protección de otros intereses más generales de la sociedad. Finalmente, la protección a que se refiere el artículo 8, que tiene particularmente por objeto proteger de una manera adecuada a la víctima frente al autor de la infracción durante el proceso penal, no puede entenderse en el sentido de que los Estados miembros estén igualmente obligados a proteger a las víctimas contra los efectos indirectos que produzcan, en una fase posterior, las penas impuestas por el juez nacional.

Por otro lado, la obligación de imponer una medida de alejamiento conforme al Derecho material controvertido no está incluida en el ámbito de aplicación de la Decisión marco.

(véanse los apartados 56, 60, 61, 66, 67, 69 y 70 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones.

A este respecto, aparte de que el artículo 34 UE, apartado 2, deja en manos de las autoridades nacionales la determinación de la forma y de los medios necesarios para alcanzar el resultado que persiguen las decisiones marco, el artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco se limita a ordenar a los Estados miembros que procuren impulsar la mediación para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida, de manera que corresponde a los Estados miembros la determinación de las infracciones para las que se permite la mediación.

(véanse los apartados 72 y 76 y el punto 2 del fallo)

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