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Document 62009CJ0347

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional por la que se establece un monopolio de explotación de juegos de azar comercializados por Internet — Sanciones penales contra los infractores de ese monopolio — Admisión — Requisitos

(Art. 49 CE)

2. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Servicios de juegos de azar comercializados por Internet — Utilización de intermediarios establecidos en el mismo Estado miembro que los destinatarios de los servicios del prestador extranjero — Irrelevancia

(Art. 49 CE)

3. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional por la que se establece un monopolio de explotación de juegos de azar comercializados por Internet — Justificación

(Arts. 49 CE y 55 CE)

4. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional por la que se establece un monopolio de explotación de juegos de azar comercializados por Internet — Posibilidad de que el titular del monopolio lleve a cabo una política de expansión — Justificación

(Art. 49 CE)

5. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Operador autorizado por el Estado miembro de establecimiento para ofrecer juegos de azar — Imposibilidad de que este operador ofrezca dichos servicios por Internet en otro Estado miembro debido a un monopolio en ese ámbito

(Art. 49 CE)

Índice

1. El Derecho de la Unión, en particular el artículo 49 CE, se opone a que se sancione penalmente la violación de un monopolio de explotación de juegos de azar como el monopolio de explotación de los juegos de casino comercializados por Internet previsto por una normativa nacional, si dicha normativa no es conforme a las disposiciones de aquel Derecho.

En efecto, el Derecho de la Unión impone límites a la competencia de los Estados miembros en materia penal, por lo que la legislación en este ámbito no puede restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión. De este modo, cuando un régimen de monopolio es incompatible con el artículo 49 CE, su violación por un operador económico no puede ser objeto de sanciones penales.

(véanse los apartados 31, 32 y 43 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los servicios de juegos de azar comercializados por Internet en el territorio de un Estado miembro de acogida por un operador establecido en otro Estado miembro a pesar de que dicho operador:

— se haya dotado en el Estado miembro de acogida de una determinada infraestructura de soporte informático como un servidor, y

— utilice servicios de soporte informático de un prestador de servicios establecido en el Estado miembro de acogida para prestar sus servicios a consumidores también establecidos en dicho Estado miembro.

En efecto, el artículo 49 CE es aplicable a un operador de juegos de azar establecido en un Estado miembro que ofrece sus servicios en otro Estado miembro aunque se sirva para ello de intermediarios establecidos en el mismo Estado miembro que los destinatarios de dichos servicios. Dicho artículo es aplicable con mayor razón cuando el operador de juegos de azar se sirve no de intermediarios, sino de un simple prestador de servicios de soporte informático en el Estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 37, 38 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que aspira a garantizar en el sector de los juegos de azar un nivel de protección de los consumidores particularmente elevado puede considerar legítimamente que tan sólo el establecimiento de un monopolio a favor de un organismo único que esté sometido a una estrecha supervisión por parte de los poderes públicos puede permitir controlar la delincuencia vinculada a este sector y alcanzar el objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego de una manera suficientemente eficaz.

(véanse los apartados 48 y 100 y el punto 3 del fallo)

4. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, para ser coherente con el objetivo de lucha contra las prácticas delictivas y con el de reducir las oportunidades de juego, toda normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar que permita al titular del monopolio llevar a cabo una política de expansión deberá:

— basarse en la constatación de que las actividades delictivas y fraudulentas vinculadas a los juegos de azar y la adicción al juego constituyen, en el territorio del Estado miembro afectado, un problema que puede resolverse mediante la expansión de las actividades autorizadas y reguladas, y

— permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas.

Para alcanzar este objetivo de encauzar las actividades de juegos de azar en circuitos que puedan someterse a supervisión, los operadores autorizados han de constituir una alternativa fiable, pero al mismo tiempo atractiva, a las actividades no reguladas, circunstancia que puede implicar la oferta de una amplia gama de juegos, una publicidad de una determinada magnitud y el recurso a nuevas técnicas de distribución.

La publicidad que eventualmente difunda el titular de un monopolio público debe ser moderada y limitarse a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas. Por el contrario, el objeto de esta publicidad no puede ser alentar la propensión natural al juego de los consumidores, fomentando la participación activa en el juego mediante su banalización, su presentación bajo la imagen positiva que supone la dedicación de sus ingresos a actividades de interés general o el fortalecimiento de su atractivo a través de mensajes publicitarios llamativos que patenticen la perspectiva de importantes ganancias.

(véanse los apartados 64, 68 y 100 y el punto 3 del fallo)

5. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede tener incidencia en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia, que deben apreciarse solamente en relación con los objetivos que persiguen las autoridades competentes del Estado miembro interesado y con el nivel de protección que éstas pretenden garantizar.

Habida cuenta de la falta de armonización en el ámbito de la Unión de la normativa del sector de los juegos de azar y de las divergencias significativas entre los objetivos pretendidos y los grados de protección perseguidos por las normativas de los distintos Estados miembros, el solo hecho de que un operador ofrezca legalmente servicios en un Estado miembro en el que se encuentre establecido y en el que, en principio, debe cumplir requisitos legales y superar los controles ejercidos por las autoridades competentes de este último Estado no puede considerarse una garantía suficiente para la protección de los consumidores nacionales contra los riesgos de fraude y criminalidad en el Estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 96 a 97 y 100 y el punto 3 del fallo)

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