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Dokumentas 62010CJ0309

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Importe temporal de reestructuración adeudado por las empresas

    [Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, arts. 1, ap. 3, párr. 2, y 11]

    2. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Importe temporal de reestructuración adeudado por las empresas

    [Art. 37 CE; Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, art. 11]

    3. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar

    [Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, segundo considerando, y arts. 1, ap. 3, párr. 2, y 11]

    4. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Importe temporal de reestructuración adeudado por las empresas

    [Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, art. 11]

    5. Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Importe temporal de reestructuración adeudado por las empresas

    [Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, art. 11]

    Índice

    1. El artículo 11 del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, debe interpretarse en el sentido de que procede recaudar íntegramente el importe temporal aun en el supuesto de que exista un excedente en los ingresos del fondo de reestructuración.

    En efecto, por una parte, dicho artículo 11, apartado 1, establece que las empresas a las que se haya concedido una cuota abonarán un importe temporal por campaña de comercialización, cuya cuantía se fija en el apartado 2 de dicho artículo para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009. Por otra parte, el legislador de la Unión ha contemplado la posibilidad de que se produzca un excedente en los ingresos procedentes del importe temporal respecto de los gastos asociados a la financiación de las medidas de reestructuración a la que aquél se destina, estableciendo, en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del mismo Reglamento, que los importes que puedan quedar en el fondo de reestructuración una vez financiados dichos gastos se afectarán al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). Así, del tenor literal del referido artículo 11 y de la estructura del Reglamento nº 320/2006 se desprende con claridad que el importe temporal deben pagarlo íntegramente las empresas afectadas a lo largo de todas las campañas de comercialización a las que se hace referencia.

    (véanse los apartados 20 a 22 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 11 del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, no es contrario al principio de atribución de competencias.

    Destinada a contribuir a la reestructuración del sector azucarero comunitario, la recaudación del importe temporal de reestructuración adeudado por las empresas en virtud del citado artículo 11 constituye una medida de política agrícola común adoptada correctamente sobre la base del artículo 37 CE. El hecho de que aparezca un excedente en los ingresos al concluir tal régimen temporal plurianual de reestructuración y de que dicho excedente esté afectado al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con arreglo al artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 320/2006 no pone en entredicho la competencia del legislador europeo para adoptar dicha medida y no priva a ésta de su condición de medida agrícola. El posible superávit continúa estando destinado a financiar únicamente medidas de la política agrícola común.

    (véanse los apartados 29, 30, 32 y 33 y el punto 2 del fallo)

    3. El artículo 11 del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, no adolece de ninguna irregularidad en relación con la obligación de motivación.

    Es cierto que el segundo considerando, relativo al sistema de financiación de dicho régimen, no indica las razones por las que, como establece el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del citado Reglamento, deben afectarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) los importes que puedan quedar en el fondo de reestructuración una vez financiados los gastos. No obstante, en la fecha pertinente para apreciar la licitud de este acto —esto es, la fecha de su adopción— era previsible solamente la existencia de un posible excedente residual en el fondo de reestructuración después de la realización de los gastos de reestructuración. Por consiguiente, la decisión de afectar dicho excedente al FEAGA, del que forma parte el fondo de reestructuración, tuvo su origen únicamente en una opción técnica para la cual no puede exigirse ninguna motivación específica.

    (véanse los apartados 37 a 39 y el punto 2 del fallo)

    4. No pueden considerarse contrarios al principio de proporcionalidad el artículo 11 del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, y la recaudación del importe temporal con arreglo a éste.

    Cuando el legislador de la Unión haya de valorar los efectos futuros de una normativa que ha de adoptar y dichos efectos no puedan preverse con exactitud, su valoración únicamente podrá ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, a la vista de los elementos de que disponía al adoptar la normativa controvertida. Pues bien, el referido importe temporal se fijó en función de los efectos futuros del régimen para la reestructuración creado por dicho Reglamento, sin que tales efectos pudiesen preverse con exactitud. Dado que la valoración de los gastos y de los ingresos necesarios para hacer frente a éstos no resulta manifiestamente errónea a la vista de los elementos de que disponía el legislador comunitario al adoptar el Reglamento nº 320/2006, sin que la cuantía del excedente sea un elemento suficiente para demostrar la existencia de tal error, no cabe apreciar que la fijación del importe temporal fuese manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido de que los productores financiasen dicho régimen temporal.

    (véanse los apartados 45, 46, 48, 50 y 51 y el punto 2 del fallo)

    5. La recaudación del segundo tramo del importe temporal correspondiente a la campaña 2008/2009, prevista en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 320/2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento nº 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, a pesar de la aparición de un superávit en el fondo de reestructuración, no carece de un fundamento jurídico válido. Por consiguiente, no supone un enriquecimiento sin causa de la Unión que pueda fundamentar válidamente una acción de restitución y, en cualquier caso, no puede invocarse a fin de apreciar la validez de dicho artículo 11 en cuanto él constituye la base jurídica de esa recaudación. En efecto, para que se acoja una acción de restitución basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión se requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la Unión y un empobrecimiento del solicitante relacionado con dicho enriquecimiento.

    (véanse los apartados 53 y 54 y el punto 2 del fallo)

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