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Document 62009CJ0263

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Uso de la marca que puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior — Derecho al nombre

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 52, ap. 2, letra a)]

2. Recurso de casación — Motivos — Error de Derecho — Violación de una norma nacional que resulta aplicable al litigio en virtud de la remisión efectuada por el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 40/94

[Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 63, ap. 2, y 52, ap. 2, letra a); Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 1, regla 37]

3. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63, aps. 2 y 3)

Índice

1. En el caso de que se invoque un derecho al nombre, el tenor y la estructura del artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no permiten limitar la aplicación de dicha disposición sólo a los supuestos en que el registro de una marca comunitaria se encuentre en conflicto con un derecho dirigido a proteger exclusivamente el nombre en tanto atributo de la personalidad del interesado.

Según esta disposición, la nulidad de una marca comunitaria puede pronunciarse a petición de un interesado que invoque «otro derecho anterior». Con el fin de precisar la naturaleza de tal derecho anterior, dicha disposición enumera cuatro derechos, a la vez que indica, mediante la utilización de la expresión «en particular», que la lista no es exhaustiva. De esta enumeración no limitativa se desprende que los derechos citados a título de ejemplo tienden a proteger intereses de diferente naturaleza. Para algunos de ellos, como el derecho de autor y el derecho de propiedad industrial, los aspectos económicos quedan protegidos frente a las infracciones comerciales tanto por los ordenamientos jurídicos nacionales como por el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 34 a 36)

2. Se desprende del tenor del artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 que éste, cuando hace referencia a la situación en la que un derecho anterior permite prohibir el uso de una marca comunitaria, distingue claramente dos supuestos, en función de que el derecho anterior esté protegido por la normativa comunitaria «o» por el Derecho nacional.

En lo que atañe al régimen procedimental definido en el Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, para el caso de una solicitud presentada con arreglo al artículo 52, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la base de un derecho anterior protegido en el ámbito jurídico nacional, la regla 37 del Reglamento nº 2868/95 hace que recaiga sobre el solicitante la carga de presentar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) no sólo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a la legislación nacional que solicita que se aplique, para que pueda prohibirse el uso de una marca comunitaria en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación.

En el supuesto de que una solicitud de nulidad de una marca comunitaria se base en un derecho anterior amparado por una norma de Derecho nacional, incumbe, en primer lugar, a las instancias competentes de la Oficina valorar la autoridad y el alcance de los datos proporcionados por el solicitante para determinar el contenido de dicha norma. En segundo lugar, conforme al artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, puede interponerse recurso ante el Tribunal General contra las resoluciones de las Salas de Recurso por violación de Tratado, del Reglamento nº 40/94 o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación. De ello se deriva que el Tribunal General es competente para ejercer un control de legalidad pleno sobre la apreciación efectuada por la Oficina de los datos aportados por el solicitante para determinar el contenido de la legislación nacional cuya protección reivindica.

Por lo que se refiere al examen, en el marco del recurso de casación, de las declaraciones del Tribunal General respecto a dicha legislación nacional, el Tribunal de Justicia es competente para examinar, en primer lugar, que el Tribunal General, basándose en documentos y otros elementos que le hayan sido sometidos, no haya alterado el tenor de las disposiciones nacionales de que se trata, de la jurisprudencia nacional relativa a éstas o de la doctrina que se refiera a ellas; a continuación, que el Tribunal General, a la vista de dichos elementos, no haya emitido consideraciones que vayan manifiestamente en contra de su contenido y, por último, que dicho Tribunal, al examinar el conjunto de datos a efectos de determinar el contenido de la legislación nacional de que se trate, no haya atribuido a uno de ellos un alcance que no le corresponde en relación a los demás, en la medida en que se desprenda de manera manifiesta de los documentos del expediente.

(véanse los apartados 48 a 53)

3. El control que el Tribunal General ejerce de conformidad con el artículo 63 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, consiste en un control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). Dicho Tribunal sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento.

De ello se deriva que la facultad de reforma reconocida al Tribunal General no tiene por efecto conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y, tampoco, de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

(véanse los apartados 71 y 72)

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