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Document 62010CJ0107
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Devolución del excedente
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, según su modificación por la Directiva 2006/138/CE, art. 183)
2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Devolución del excedente
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, según su modificación por la Directiva 2006/138/CE, art. 183)
3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Devolución del excedente
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, según su modificación por la Directiva 2006/138/CE, art. 183)
1. El artículo 183 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según su modificación por la Directiva 2006/138, puesto en relación con el principio de protección de la confianza legítima, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé con efecto retroactivo la prolongación del plazo en el que debe realizarse la devolución de un excedente del impuesto sobre el valor añadido, en cuanto esa normativa prive al sujeto pasivo del derecho que tenía, antes de la entrada en vigor de esa normativa, a percibir intereses de demora sobre el importe que se había de devolver.
(véanse el apartado 41 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 183 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según su modificación por la Directiva 2006/138, debe interpretarse, a la luz del principio de neutralidad fiscal, en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual el plazo normal para realizar la devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido, a cuyo vencimiento comienza el devengo de intereses de demora sobre la cantidad que debe devolverse, se prorroga en caso de iniciación de un procedimiento de inspección fiscal, prórroga cuya consecuencia es que esos intereses sólo se devengan a partir de la fecha en que finaliza dicho procedimiento, siendo así que ese excedente ya ha sido objeto de traslado a los tres períodos impositivos siguientes al período en el que se ha originado. En cambio, el hecho de que ese plazo normal se fije en 45 días no es contrario a la citada disposición.
(véanse el apartado 61 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 183 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según su modificación por la Directiva 2006/138, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido se realice mediante compensación.
Los Estados miembros disponen en efecto de cierta libertad en lo que atañe a las modalidades de devolución del excedente del IVA, siempre que la devolución se realice en un plazo razonable mediante un pago en metálico o de una forma equivalente y el sujeto pasivo no corra ningún riesgo financiero.
(véanse los apartados 64 y 67 y el punto 3 del fallo)