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Document 62008CJ0386

Sumario de la sentencia

Asunto C-386/08

Firma Brita GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg-Hafen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)

«Acuerdo de Asociación CE-Israel — Ámbito de aplicación territorial — Acuerdo de Asociación CE-OLP — Denegación de aplicación del régimen arancelario preferencial concedido en favor de los productos originarios de Israel a los productos originarios de Cisjordania — Dudas en relación con el origen de los productos — Exportador autorizado — Control a posteriori de las declaraciones en factura por las autoridades aduaneras del Estado de importación — Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados — Principio de efecto relativo de los tratados»

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 29 de octubre de 2009   I ‐ 1292

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010   I ‐ 1319

Sumario de la sentencia

  1. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CE-Israel — Régimen arancelario preferencial concedido en favor de los productos originarios de Israel

    (Acuerdo de Asociación CE-Israel, art. 83; Acuerdo de Asociación CE-OLP, Protocolo no 3, art. 16, ap. 4)

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CE-Israel — Régimen arancelario preferencial concedido en favor de los productos originarios de Israel

    (Acuerdo de Asociación CE-Israel, Protocolo no 4, arts. 32, ap. 6, y 39)

  1.  Las autoridades aduaneras del Estado de importación pueden denegar el disfrute del régimen preferencial establecido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, cuando las mercancías de que se trate sean originarias de Cisjordania.

    En efecto, el artículo 16, apartado 4, del Protocolo no 3 anejo al Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, implica que las autoridades aduaneras de Cisjordania y la Franja de Gaza son las únicas facultadas para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza. En consecuencia, interpretar el artículo 83 del Acuerdo de Asociación CE-Israel en el sentido de que las autoridades israelíes están investidas de competencias aduaneras respecto de los productos originarios de Cisjordania equivaldría a imponer a las autoridades aduaneras palestinas la obligación de no ejercer las competencias que les otorgan las disposiciones de dicho Protocolo. De este modo, tal interpretación, que tendría por efecto crear una obligación para un tercer sujeto sin su consentimiento, sería contraria al principio de Derecho internacional general «pacta tertiis nec nocent nec prosunt», tal como está codificado en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados.

    Además, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación no pueden llevar a cabo un concurso de calificaciones dejando abierta la cuestión de cuál de los acuerdos que han de tenerse en cuenta, a saber, el Acuerdo de Asociación CE-Israel y el Acuerdo de Asociación CE-OLP, es de aplicación en un supuesto concreto y de si la prueba del origen debe emanar de las autoridades israelíes o de las autoridades palestinas.

    (véanse los apartados 50, 52 y 58 y el punto 1 del fallo)

  2.  En el marco del procedimiento previsto en el artículo 32 del Protocolo no 4 anexo al Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, las autoridades aduaneras del Estado de importación no están vinculadas por la prueba de origen presentada y por la respuesta de las autoridades aduaneras del Estado de exportación cuando dicha respuesta no incluye información suficiente, en el sentido del artículo 32, apartado 6, de dicho Protocolo, para determinar el origen real de los productos.

    Además, las autoridades aduaneras del Estado de importación no están obligadas a someter al Comité de cooperación aduanera creado por el artículo 39 de dicho Protocolo una controversia relativa a la interpretación del ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Asociación CE-Israel.

    (véanse el apartado 73 y el punto 2 del fallo)

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