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Document 62009CJ0345
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Carácter imperativo de las normas de conflicto — Seguro de enfermedad — Titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto del país de residencia
[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1408/71, arts. 28 y 28 bis, y (CEE) nº 574/72, art. 29]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto del país de residencia
[Reglamento del Consejo (CEE) nº 1408/71, arts. 28, 28 bis y 33, y (CEE) nº 574/72, art. 29]
3. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Seguridad social de los ciudadanos migrantes — Titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto del país de residencia
[Art. 21 TFUE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]
1. Habida cuenta de que las normas de conflicto establecidas en el Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1992/2006, se imponen de manera imperativa a los Estados miembros, no cabe admitir que los asegurados sociales comprendidos en el ámbito de aplicación de esas normas puedan contrarrestar sus efectos al contar con la posibilidad de sustraerse a ellas. En efecto, la aplicación del sistema de conflicto de leyes establecido por el Reglamento nº 1408/71 depende únicamente de la situación objetiva en la que se encuentra el trabajador interesado. Los artículos 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71 no ofrecen, según su tenor literal, ningún derecho de opción a los titulares de pensiones y de rentas a quienes se aplican estas disposiciones. Desde el momento en que el titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro se halla en la situación objetiva descrita en los citados artículos, le es aplicable la norma de conflicto formulada en esas disposiciones, sin que pueda renunciar a ella absteniéndose de inscribirse, como exige el artículo 29 del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en la institución competente del Estado miembro en que reside. Por lo tanto, los artículos 28 y 28 bis del Reglamento tienen carácter imperativo para los asegurados sociales comprendidos en su ámbito de aplicación.
La inscripción en la institución competente del Estado miembro de residencia exigida en el artículo 29 del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, constituye únicamente una formalidad administrativa cuyo cumplimiento es necesario para garantizar la dispensación efectiva de las prestaciones en especie en dicho Estado miembro en virtud de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71. A este respecto, al expedir el formulario E 121, la institución competente de un Estado miembro se limita a declarar que el asegurado social de que se trata tendría derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación de ese Estado si residiera en él Al tratarse de un formulario meramente declarativo, su presentación a la institución competente de un Estado miembro para la inscripción del asegurado social de que se trata en dicho Estado no puede constituir, por lo tanto, un requisito para el nacimiento de los derechos a las prestaciones en ese Estado miembro.
En tales circunstancias, dado que, los titulares de una pensión o de una renta comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71 no pueden optar por renunciar al derecho a las prestaciones en especie en el Estado miembro en que residen no inscribiéndose en la institución competente de ese Estado miembro, habida cuenta del carácter imperativo del régimen establecido por esas disposiciones, esta falta de inscripción no puede tener por efecto eximirles del pago de las cotizaciones en el Estado miembro deudor de su pensión o renta, ya que, en cualquier caso, ellos siguen estando a cargo de este último Estado, sin poder evitar que se les aplique el régimen previsto por el citado Reglamento.
Es cierto que, a falta de inscripción en la institución competente del Estado miembro de residencia, un asegurado social que se encuentre en tal situación no puede disfrutar efectivamente de dichas prestaciones en ese Estado y, por lo tanto, no ocasiona ningún gasto que el Estado miembro deudor de su pensión o de su renta deba rembolsar al Estado miembro de su residencia con arreglo al artículo 36 del Reglamento nº 1408/71, puesto en relación con el artículo 95 del Reglamento nº 574/72. Sin embargo, esa circunstancia no afecta en nada a la existencia del derecho a tales prestaciones ni, por lo tanto, a la obligación correlativa de abonar a las instituciones competentes del Estado miembro cuya legislación fundamenta la existencia de tal derecho las cotizaciones que se adeuden como contrapartida del riesgo soportado por éste en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71. Dicha obligación de pago de las cotizaciones a causa de la existencia de un derecho a las prestaciones, aunque no exista un disfrute efectivo de tales prestaciones, es inherente al principio de solidaridad aplicado por los regímenes nacionales de seguridad social, dado que, de no existir tal obligación, los interesados podrían verse incitados a esperar a la realización del riesgo antes de contribuir a la financiación de dicho régimen.
(véanse los apartados 52, 57, 61 a 65 y 72 a 75)
2. Los artículos 28, 28 bis y 33 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1992/2006, puestos en relación con el artículo 29 del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 311/2007, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que dispone que los titulares de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de ese Estado que residan en otro Estado miembro en el que tengan derecho, en aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71, a las prestaciones de enfermedad en especie dispensadas por la institución competente de este último Estado miembro, deberán abonar una cotización por tales prestaciones, en forma de retención sobre la citada pensión o renta, incluso en el caso de que no se hayan inscrito en la institución competente del Estado miembro en que residen.
(véanse el apartado 80 y el punto 1 del fallo)
3. El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que dispone que los titulares de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de ese Estado que residan en otro Estado miembro en el que tengan derecho, en aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1992/2006, a las prestaciones de enfermedad en especie dispensadas por la institución competente de este último Estado miembro deberán abonar una cotización por tales prestaciones, en forma de retención sobre la citada pensión o renta, incluso en el caso de que no se hayan inscrito en la institución competente del Estado miembro en que residen.
En cambio, el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa nacional en la medida en que induzca o suponga una diferencia de trato injustificada entre los residentes y los no residentes en lo que respecta a la continuidad de la protección global contra el riesgo de enfermedad de que disfrutaban con arreglo a los contratos de seguros suscritos antes de la entrada en vigor de esa normativa, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.
(véanse los apartados 130 y 131 y el punto 2 del fallo)