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Document 62007CJ0514
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los procedimientos judiciales
[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]
2. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría
[Arts. 226 CE y 228 CE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]
3. Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los procedimientos judiciales
[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]
1. Los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución comunitaria. En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo.
Pues bien, se deduce tanto del tenor de las disposiciones pertinentes de los Tratados, como del sistema del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y de la finalidad de la normativa de la Unión en la materia, que la actividad jurisdiccional como tal está excluida del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos previsto por dicha normativa.
La protección de los procedimientos jurisdiccionales conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.
Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por una institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. Tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales —equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas— en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación. Pues bien, el principio de igualdad de armas, al igual que, en particular, el de contradicción, sólo es un corolario del concepto mismo de proceso justo y estos principios deben beneficiar a cualquier parte en un proceso del que conoce el juez de la Unión, sea cual sea su condición jurídica. El hecho de que las obligaciones de transparencia se impongan por el Reglamento nº 1049/2001 únicamente a las instituciones que enumera no puede conllevar, en los procedimientos jurisdiccionales pendientes, que la posición procesal de éstas se debilite en lo relativo al principio de igualdad de armas.
Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente. La divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.
En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente. Si los terceros pudieran acceder, sobre la base del Reglamento nº 1049/2001, a dichos escritos, se cuestionaría el sistema normativo procesal que regula los procedimientos jurisdiccionales ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.
Esta presunción general no excluye el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción.
(véanse los apartados 77 a 79, 85 a 89, 91 a 94, 100 y 103)
2. No se puede presumir que la divulgación de los escritos procesales presentados por la Comisión en un procedimiento en el que se haya dictado una sentencia de conformidad con el artículo 226 CE perjudique las actividades de investigación que puedan dar lugar al inicio de un procedimiento en virtud del artículo 228 CE.
El procedimiento instituido por el artículo 226 CE pretende que se declare y se ponga fin al comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho de la Unión, mientras que el objeto del procedimiento previsto en el artículo 228 CE es mucho más limitado, y sólo pretende inducir al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento. Se deduce de ello que, una vez que el Tribunal de Justicia ha declarado, mediante sentencia dictada en virtud del artículo 226 CE, que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones, las negociaciones entre dicho Estado miembro y la Comisión ya no tendrán por objeto la existencia del incumplimiento —que precisamente ya ha sido declarada por el Tribunal de Justicia—, sino comprobar si se dan los requisitos necesarios para interponer el recurso previsto en el artículo 228 CE. Además, en cuanto a la posibilidad de que el recurso por incumplimiento conduzca a un acuerdo amistoso, hay que señalar que, una vez que el incumplimiento ha sido declarado mediante una sentencia del Tribunal de Justicia dictada de conformidad con el artículo 226 CE, para dicho incumplimiento ya no cabe tal subsanación.
(véanse los apartados 119 a 122)
3. Dado que la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia, una vez finalizado el procedimiento, ha terminado, ya no cabe presumir que la divulgación de los escritos procesales perjudique a esta actividad. No se puede excluir ciertamente que la divulgación de escritos procesales relativos a un procedimiento jurisdiccional finalizado pero relacionado con otro procedimiento aún pendiente pudiera perjudicar a este último procedimiento, en particular, cuando las partes en él no son las mismas que las del procedimiento finalizado. En semejante situación, si la Comisión ha utilizado las mismas alegaciones en apoyo de su posición jurídica en ambos procedimientos, la divulgación de sus alegaciones en el procedimiento pendiente puede perjudicar a éste. Sin embargo, ese riesgo depende de múltiples factores, entre ellos, en particular, el grado de semejanza entre las alegaciones formuladas en ambos procedimientos. Si los escritos procesales de la Comisión sólo coinciden parcialmente, podría bastar una divulgación parcial para evitar cualquier posible perjuicio para el procedimiento pendiente. Pues bien, en estas circunstancias, únicamente un examen concreto de los documentos cuyo acceso se solicita puede permitir a la Comisión determinar si se puede denegar su divulgación, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
(véanse los apartados 131 a 134)