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Document 62008CJ0333

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-333/08

    Comisión Europea

    contra

    República Francesa

    «Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículos 28 CE y 30 CE — Restricción cuantitativa a la importación — Medida de efecto equivalente — Procedimiento de autorización previa — Aditivos utilizados con fines tecnológicos y productos alimenticios en cuya elaboración se hayan empleado dichos aditivos procedentes de otros Estados miembros en los que se fabrican y/o comercializan legalmente — Procedimiento que permite a los operadores económicos obtener la inclusión de esas sustancias en una “lista positiva” — Cláusula de reconocimiento mutuo — Marco regulador nacional que crea una situación de inseguridad jurídica para los operadores económicos»

    Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 8 de septiembre de 2009   I ‐ 760

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2010   I ‐ 775

    Sumario de la sentencia

    1. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

      (Art. 28 CE)

    2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

      (Arts. 28 CE y 30 CE)

    1.  Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE un Estado miembro que no prevé un procedimiento fácilmente accesible que permita obtener la inclusión en la lista nacional de sustancias autorizadas. De auxiliares tecnológicos utilizados en la preparación de productos alimenticios procedentes de otros Estados miembros donde éstos se fabrican y/o comercializan legalmente.

      A este respecto, dicho procedimiento debe poderse concluir dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente.

      (véanse los apartados 81, 82, 117 y 118)

    2.  Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE un Estado miembro que establece, para los auxiliares tecnológicos y los productos alimenticios en cuya elaboración se hayan utilizado auxiliares tecnológicos procedentes de otros Estados miembros donde éstos se fabrican y/o comercializan legalmente, un procedimiento de autorización previa que no respeta el principio de proporcionalidad.

      En efecto, si bien a falta de armonización, corresponde a los Estados miembros decidir el grado de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar y exigir o no una autorización previa a la comercialización de los auxiliares tecnológicos y de los productos alimenticios en cuya preparación se hayan empleado dichos auxiliares tecnológicos y si, debido al elevado grado de incertidumbre científica y práctica, un Estado miembro, en virtud del principio de cautela, puede adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestren plenamente la realidad y la gravedad de los riesgos que supone la comercialización de los citados productos, en presencia de riesgos respecto de determinadas categorías de auxiliares tecnológicos, una normativa nacional debe estar enfocada y claramente justificada por pruebas respecto a las categorías de que se trate. Por consiguiente, un régimen de autorización es desproporcionado cuando, salvo autorización previa, prohíbe sistemáticamente la comercialización de todo auxiliar tecnológico o de todo producto alimenticio en cuya preparación se hayan utilizado auxiliares tecnológicos legalmente fabricados y/o comercializados en otros Estados miembros, sin hacer distinciones en función de las diferentes categorías o del nivel de riesgo para la salud que su utilización pueda presentar eventualmente.

      (véanse los apartados 85, 90, 91, 95, 97, 100 y 122 y el fallo)

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