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Document 62008CJ0578

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE

[Directiva 2003/86/CE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2. Visados, asilo, inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE

[Directiva 2003/86/CE del Consejo, arts. 2, letra d), y 7, ap. 1, letra c)]

Índice

1. La expresión «recurrir al sistema de asistencia social», contenida en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa en materia de reagrupación familiar que la deniega a un reagrupante que ha demostrado disponer de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, pero que, habida cuenta de la cuantía de sus ingresos, podrá no obstante solicitar una prestación asistencial especial en caso de que existan gastos particulares e individualmente determinados necesarios para su subsistencia, a desgravaciones concedidas por las autoridades municipales en función de los ingresos o a medidas de apoyo a los ingresos en el marco de las políticas municipales de renta básica.

En efecto, dado que la autorización de reagrupación familiar es, según la Directiva, la regla general, la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de esta debe interpretarse de manera estricta. Por otro lado, el margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse de manera que menoscabe el objetivo de la Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar, ni su efecto útil.

(véanse los apartados 43 y 52 y el punto 1 del fallo)

2. La Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación familiar, y, en particular, su artículo 2, letra d), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al aplicar los requisitos de ingresos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, realiza una distinción en función de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante en territorio del Estado miembro de acogida.

En efecto, habida cuenta de la falta de distinción, querida por el legislador de la Unión, en función del momento en el que se constituye la familia, y dada la necesidad de no interpretar las disposiciones de la Directiva 2003/86 de manera restrictiva y de no privarlas de su efecto útil, los Estados miembros carecen de un margen de apreciación que les permita introducir esta distinción en la normativa nacional de adaptación del Derecho interno a la Directiva. A mayor abundamiento, la aptitud de un reagrupante para disponer de recursos regulares y suficientes para su propia manutención y la de su familia, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), no depende de ningún modo del momento en el que se constituyó su familia.

(véanse los apartados 64 y 66 y el punto 2 del fallo)

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