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Document 62007CJ0045

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-45/07

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    República Helénica

    «Incumplimiento de Estado — Artículos 10 CE, 71 CE y 80 CE, apartado 2 — Seguridad marítima — Control de los buques y de las instalaciones portuarias — Acuerdos internacionales — Competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros»

    Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 20 de noviembre de 2008   I ‐ 704

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de febrero de 2009   I ‐ 716

    Sumario de la sentencia

    1. Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación leal con las instituciones comunitarias — Protección de los buques y de las instalaciones portuarias

      [Arts. 10 CE, 71 CE y 80 CE, ap. 2; Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo]

    2. Comunidades Europeas — Instituciones — Obligaciones — Obligación de cooperación leal — Reciprocidad

      (Arts. 10 CE, 71 CE y 80 CE, ap. 2)

    3. Acuerdos internacionales — Organización internacional de la que no es miembro la Comunidad — Ámbito perteneciente a la competencia externa de la Comunidad

    4. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores al Tratado CE — Artículo 307 CE — Ámbito de aplicación

      (Art. 307 CE, ap. 1)

    1.  En la medida en que se adopten normas comunitarias para realizar los fines del Tratado, los Estados miembros no pueden, fuera del marco de las instituciones comunes, contraer compromisos que puedan afectar a dichas normas o alterar su alcance. Las disposiciones del Reglamento no 725/2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias, cuya base jurídica es el artículo 80 CE, apartado 2, disposición que, en su párrafo segundo, se refiere al artículo 71 CE, constituyen normas comunitarias dictadas para alcanzar los fines del Tratado.

      Al instar al Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) a examinar el establecimiento de las listas de verificación («check lists») u otros instrumentos adecuados para asistir a los Estados contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar en la verificación de la conformidad de los buques y de las instalaciones portuarias con las exigencias establecidas en el capítulo XI-2 al anexo de dicho Convenio y en el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, un Estado miembro presenta al referido Comité una propuesta que puede desencadenar un proceso susceptible de conducir a que la OMI adopte nuevas normas. Pues bien, la adopción de nuevas normas tiene como consecuencia determinado efecto sobre el Reglamento, al haber decidido el legislador comunitario incorporar estos dos instrumentos internacionales al Derecho comunitario.

      En estas circunstancias, el Estado miembro que originó tal proceso toma una iniciativa que puede afectar a las disposiciones del Reglamento, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 10 CE, 71 CE y 80 CE, apartado 2.

      (véanse los apartados 17, 18 y 21 a 23)

    2.  Una posible infracción, por la Comisión, del artículo 10 CE no tiene entidad suficiente como para permitir a un Estado miembro tomar iniciativas susceptibles de afectar a las normas comunitarias dictadas para alcanzar los fines del Tratado, y ello contraviniendo las obligaciones que, para dicho Estado, derivan de los artículos 10 CE, 71 CE y 80 CE, apartado 2. Efectivamente, un Estado miembro no puede sentirse autorizado para adoptar unilateralmente medidas correctoras o de defensa para prevenirse contra un posible incumplimiento, por parte de una institución, de las normas del Derecho comunitario.

      (véase el apartado 26)

    3.  La mera circunstancia de que la Comunidad no sea miembro de una organización internacional no faculta en modo alguno a un Estado miembro para que actúe a título individual en el marco de su participación en una organización internacional con el fin de suscribir compromisos capaces de afectar a las normas comunitarias dictadas para alcanzar los objetivos del Tratado.

      La circunstancia de que la Comunidad no tenga la calidad de miembro de una organización internacional no impide que se pueda ejercer efectivamente la competencia externa de la Comunidad, en particular a través de los Estados miembros que actúen solidariamente en interés de la propia Comunidad.

      (véanse los apartados 30 y 31)

    4.  El artículo 307 CE, apartado 1, sólo puede aplicarse si existe incompatibilidad entre, por un lado, una obligación derivada de un convenio internacional y, por otro, una obligación derivada del Derecho comunitario.

      (véase el apartado 35)

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