EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CJ0044

Sumario de la sentencia

Asunto C-44/08

Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK ry y otros

contra

Fujitsu Siemens Computers Oy

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 98/59/CE — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos — Artículo 2 — Protección de los trabajadores — Información y consulta a los trabajadores — Grupo de empresas — Sociedad matriz — Filial»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 22 de abril de 2009   I ‐ 8166

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de septiembre de 2009   I ‐ 8188

Sumario de la sentencia

  1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimientos de información y consulta a los trabajadores

    (Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 2, aps. 1 y 2)

  2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimientos de información y consulta a los trabajadores

    [Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 2, ap. 3, párr. 1, letra b)]

  3. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimientos de información y consulta a los trabajadores

    (Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 2, aps. 1 y 4)

  4. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Procedimientos de información y consulta a los trabajadores

    (Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 2, aps. 1 y 4)

  1.  El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que la adopción, dentro de un grupo de empresas, de decisiones estratégicas o de cambios de actividades que obliguen al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos genera para dicho empresario la obligación de llevar a cabo consultas con los representantes de los trabajadores. En efecto, como resulta del apartado 2, párrafo primero, del citado artículo 2, las consultas deben tener por objeto, en particular, la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos previstos. Pues bien, una consulta que se iniciase cuando ya se haya adoptado una decisión que haga necesarios tales despidos colectivos no podría referirse eficazmente al examen de posibles alternativas para intentar evitar estos.

    (véanse los apartados 47 y 49 y el punto 1 del fallo)

  2.  El nacimiento de la obligación del empresario de iniciar consultas sobre los despidos colectivos previstos no depende de que éste pueda proporcionar ya a los representantes de los trabajadores toda la información exigida en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. El inicio de las consultas no puede depender de que el empresario pueda proporcionar ya a los representantes de los trabajadores toda la información mencionada en la citada disposición. En efecto, la lógica de esta disposición es que el empresario facilite a los representantes de los trabajadores la información pertinente a lo largo de todo el proceso de consulta. Es indispensable cierta flexibilidad a este respecto, dado que, por una parte, dicha información puede llegar a estar disponible en diferentes momentos del proceso de consulta, lo que implica que el empresario tenga la posibilidad y la obligación de completarla durante dicho proceso.

    (véanse los apartados 53 a 55 y el punto 2 del fallo)

  3.  El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en relación con el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de esta misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas formado por una sociedad matriz y una o varias filiales, la obligación de llevar a cabo consultas con los representantes de los trabajadores sólo nace, para la filial que tiene la condición de empresario, cuando se identifica dicha filial en la que pueden realizarse los despidos colectivos. En efecto, las consultas con los representantes de los trabajadores sólo pueden iniciarse si se conoce la empresa en la que pueden realizarse los despidos colectivos. Cuando la sociedad matriz de un grupo de empresas adopte decisiones que puedan tener repercusiones sobre el empleo de los trabajadores dentro de este grupo, a la filial cuyos trabajadores pueden verse afectados por los despidos colectivos le corresponde, en su condición de empresario, realizar consultas con los representantes de los trabajadores. Por tanto, no es posible iniciar tales consultas en tanto no se haya identificado a la citada filial.

    (véanse los apartados 63 y 65 y el punto 3 del fallo)

  4.  El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en relación con su artículo 2, apartado 4, párrafo 4, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un grupo de empresas, el procedimiento de consulta debe haber sido concluido por la filial afectada por los despidos colectivos antes de que la citada filial, en su caso siguiendo instrucciones directas de su sociedad matriz, extinga los contratos de los trabajadores afectados por dichos despidos.

    (véanse el apartado 72 y el punto 4 del fallo)

Top