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Document 62007CJ0566

Sumario de la sentencia

Asunto C-566/07

Staatssecretaris van Financiën

contra

Stadeco BV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 21, apartado 1, letra c) — Impuesto devengado exclusivamente por estar mencionado en la factura — Regularización del impuesto indebidamente facturado — Enriquecimiento injusto»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 12 de marzo de 2009   I ‐ 5298

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de junio de 2009   I ‐ 5308

Sumario de la sentencia

  1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Impuesto devengado exclusivamente por estar mencionado en la factura

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 21, ap. 1, letra c)]

  2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Impuesto devengado exclusivamente por estar mencionado en la factura

    (Directiva 77/388/CEE del Consejo)

  1.  El artículo 21, apartado 1, letra c), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 91/680, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esta disposición, el impuesto sobre el valor añadido se adeuda en el Estado miembro al que corresponda el impuesto sobre el valor añadido mencionado en la factura o en cualquier documento que la sustituya, aunque la operación de que se trate no esté sujeta al impuesto en dicho Estado miembro. A diferencia de lo que ocurre con la deuda fiscal que eventualmente genere una operación sometida al impuesto sobre el valor añadido, el lugar de la prestación de servicios que dé origen a una factura carece de pertinencia por lo que se refiere al nacimiento de la deuda fiscal prevista en el artículo 21, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva, que se adeuda exclusivamente porque la factura menciona este impuesto.

    Corresponde al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, al impuesto sobre el valor añadido de qué Estado miembro corresponde el impuesto sobre el valor añadido mencionado en la factura de que se trate. A este respecto, pueden ser pertinentes, en particular, el tipo impositivo mencionado, la divisa en la que se exprese el importe que deba abonarse, la lengua en que esté redactada la factura, el contenido y el contexto de la factura, el lugar en que estén establecidos el emisor de la factura y el destinatario de los servicios prestados y el comportamiento de ambos.

    (véanse los apartados 27 y 33 y el punto 1 del fallo)

  2.  El principio de neutralidad fiscal no se opone, en principio, a que un Estado miembro supedite la regularización del impuesto sobre el valor añadido adeudado en ese Estado miembro, por el mero hecho de que sea mencionado erróneamente en la factura enviada, al requisito de que el sujeto pasivo haya remitido al destinatario de los servicios prestados una factura rectificada que no mencione dicho impuesto, cuando este sujeto pasivo no ha eliminado completamente, en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

    Por otra parte, en la medida en que las autoridades tributarias nacionales también supediten la regularización del impuesto sobre el valor añadido a que el emisor de la factura de que se trata devuelva al destinatario de los servicios prestados el importe del impuesto indebidamente pagado, el Derecho comunitario no se opone a que un sistema jurídico nacional rechace la devolución de impuestos indebidamente percibidos cuando puedan producir un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios.

    La existencia y la medida del enriquecimiento sin causa que obtendría el sujeto pasivo a través de la devolución de un tributo recaudado indebidamente desde la perspectiva del Derecho comunitario sólo podrán determinarse tras un análisis que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes. A este respecto, incumbe al tribunal remitente llevar a cabo dicho análisis. En concreto, puede ser pertinente, en este contexto, el extremo de si los contratos celebrados entre el emisor de la factura y el beneficiario de los servicios prestados estipulaban cantidades fijas de retribución de los servicios prestados o cantidades de base a las que se sumaban, en su caso, los impuestos aplicables. En el primer supuesto, podría no producirse un enriquecimiento injusto del emisor de la factura.

    (véanse los apartados 48 a 51 y el punto 2 del fallo)

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