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Document 62007CJ0523

Sumario de la sentencia

Asunto C-523/07

Procedimiento iniciado por

A

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación material — Concepto de “materias civiles” — Decisión relativa a la guarda de menores y a su acogimiento fuera del domicilio familiar — Residencia habitual del menor — Medidas cautelares — Competencia»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 29 de enero de 2009   I ‐ 2808

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2009   I ‐ 2831

Sumario de la sentencia

  1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Ámbito de aplicación — Concepto de «materias civiles»

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, considerandos 5 y 10, arts. 1, aps. 1 y 2, letra d), y 2, punto 7]

  2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Concepto de «residencia habitual» en el sentido del artículo 8, apartado 1

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, considerando 12, y art. 8, ap. 1]

  3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales y cautelares

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, arts. 20, 53 y 55, letra c)]

  4. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Competencia judicial

    [Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, art. 53]

  1.  El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.

    (véanse el apartado 29 y el punto 1 del fallo)

  2.  Al no contener el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, remisión expresa alguna al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de «residencia habitual», debe hacerse la determinación de dicho concepto a la vista del contexto de las disposiciones y del objetivo del Reglamento, en particular, del que resulta de su duodécimo considerando, según el cual las normas de competencia que establece dicho Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. De este modo, además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se traduce en una determinada integración en un entorno social y familiar.

    Por lo tanto, el concepto de «residencia habitual», a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que dicha residencia se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. A estos efectos deben considerarse, en particular, la duración, la regularidad, las condiciones y razones de la permanencia en el territorio de un Estado miembro y del traslado de la familia a dicho Estado, la nacionalidad del menor, el lugar y las condiciones de escolarización, los conocimientos lingüísticos, así como las relaciones familiares y sociales que el menor mantiene en el referido Estado. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso.

    (véanse los apartados 33, 35, 38 y 44 y el punto 2 del fallo)

  3.  Un órgano jurisdiccional nacional puede adoptar una medida cautelar como la guarda de menores con arreglo al artículo 20 del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    Dicha medida ha de ser urgente.

    Debe adoptarse frente a personas presentes en el Estado miembro de que se trate.

    Debe tener carácter provisional.

    La adopción de la referida medida, así como su carácter vinculante se determinarán de conformidad con el Derecho nacional. Tras la adopción de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional nacional no está obligado a remitir el asunto al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. No obstante, habida cuenta de que las medidas provisionales o cautelares tienen carácter transitorio, las circunstancias vinculadas a la evolución física, psicológica e intelectual del menor pueden hacer necesaria la intervención temprana del órgano jurisdiccional competente para que se adopten medidas definitivas. Por consiguiente, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado las medidas provisionales o cautelares debe informar de ellas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento no 2201/2003.

    (véanse los apartados 47, 56, 59, 64 y 65 y el punto 3 del fallo)

  4.  El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, siempre que la protección del interés superior del menor lo exija, el órgano jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro directamente o por conducto de la autoridad central designada de conformidad con el artículo 53 del Reglamento no 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento no 1347/2000.

    (véanse el apartado 71 y el punto 4 del fallo)

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