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Document 62006CJ0249

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-249/06

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    Reino de Suecia

    «Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 307 CE, párrafo segundo — Falta de adopción de las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades entre los convenios bilaterales celebrados con países terceros antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea y el Tratado CE — Acuerdos celebrados por el Reino de Suecia con la República Argentina, la República de Bolivia, la República de Costa de Marfil, la República Árabe de Egipto, Hong-Kong, la República de Indonesia, la República Popular China, la República de Madagascar, Malasia, la República Islámica de Pakistán, la República del Perú, la República de Senegal, la República Socialista Democrática de Sri Lanka, la República de Túnez, la República Socialista de Vietnam, la República de Yemen y la antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia en materia de inversiones»

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 10 de julio de 2008   I ‐ 1337

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de marzo de 2009   I ‐ 1338

    Sumario de la sentencia

    1. Procedimiento — Fase oral del procedimiento — Reapertura

      (Art. 222 CE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)

    2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de los Estados miembros — Acuerdos anteriores al Tratado CE

      (Arts. 57 CE, ap. 2, 59 CE, 60 CE, ap. 1, y 307 CE, párr. 2)

    1.  Con arreglo al artículo 222 CE, párrafo segundo, la función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención. Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a ellas, no es indispensable reabrir la fase oral de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de Procedimiento cada vez que el Abogado General suscita una cuestión de Derecho que no ha sido objeto de debate entre las partes, siempre que la sentencia no se base en argumentos que no han sido debatidos entre éstas.

      (véanse los apartados 13 y 14)

    2.  Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 307 CE, párrafo segundo, un Estado miembro que no recurre a los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades relativas a las disposiciones en materia de transferencia de capitales contenidas en un convenio de inversión celebrado con un Estado tercero.

      Los artículos 57 CE, apartado 2, 59 CE y 60 CE, apartado 1, atribuyen competencia al Consejo para restringir, en determinados supuestos concretos, los movimientos de capitales y los pagos entre los Estados miembros y los Estados terceros. Para garantizar el efecto útil de dichas disposiciones, es necesario que las medidas que restringen la libre circulación de capitales puedan, en el caso en que sean adoptadas por el Consejo, aplicarse inmediatamente a los Estados a los que se refieren, y que pueden ser Estados terceros que firmaron un convenio de inversión. Por consiguiente, estas competencias del Consejo, que consisten en la adopción unilateral de medidas restrictivas respecto de Estados terceros en un ámbito que es idéntico o conexo al regulado por un convenio anterior celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, ponen de manifiesto una incompatibilidad con dicho convenio puesto que, por un lado, éste no contiene ninguna disposición que permita al Estado miembro interesado ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones como miembro de la Comunidad y, por otro, tampoco se lo permite ningún mecanismo de Derecho internacional.

      Los plazos inherentes a cualquier negociación internacional necesarios para renegociar el acuerdo en cuestión son, por su propia naturaleza, incompatibles con el efecto útil de dichas medidas. La posibilidad de recurrir a otros medios ofrecidos por el Derecho internacional, como la suspensión del convenio, o incluso la denuncia del acuerdo de que se trata o de alguna de sus cláusulas, es demasiado incierta en sus efectos para garantizar que las medidas adoptadas por el Consejo puedan ser eficazmente aplicadas.

      (véanse los apartados 36 a 38, 40, 41 y 45)

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