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Document 62007CJ0396

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-396/07

    Mirja Juuri

    contra

    Fazer Amica Oy

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus)

    «Política social — Directiva 2001/23/CE — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Transmisión de empresas — Artículo 4, apartado 2 — Modificación sustancial de las condiciones de trabajo en una transmisión de empresa — Convenio colectivo — Resolución del contrato de trabajo por el trabajador — Resolución considerada como imputable al empresario — Consecuencias — Indemnización a cargo del empresario»

    Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 4 de septiembre de 2008   I ‐ 8886

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de noviembre de 2008   I ‐ 8907

    Sumario de la sentencia

    1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE

      (Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 4, ap. 2)

    2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE

      (Directiva 2001/23/CE del Consejo, art. 3, ap. 3)

    1.  El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, conforme al cual si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que la transmisión ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de rescisión del contrato de trabajo o de la relación de trabajo, impuesta por la concurrencia de los requisitos de aplicación de esta disposición e independiente de que el cesionario incumpla alguna de las obligaciones que le incumben con arreglo a esta Directiva, dicho artículo no obliga a los Estados miembros a garantizar al trabajador el derecho a una indemnización económica a cargo de dicho cesionario en condiciones idénticas al derecho que el trabajador puede invocar cuando el empresario pone fin, de manera improcedente, a su contrato de trabajo o a su relación de trabajo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de sus competencias, debe garantizar al menos que, en tal supuesto, el cesionario soporte las consecuencias que el Derecho nacional aplicable asigna a la rescisión del contrato de trabajo o de la relación de trabajo imputables al empresario, como el pago del salario y de otras ventajas correspondientes, en virtud de ese Derecho, al período de preaviso que dicho empresario debe respetar.

      (véanse los apartados 30 y 35 y el fallo)

    2.  El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que establece que, después de la transmisión, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo, no obliga al cesionario a garantizar el mantenimiento de las condiciones de trabajo pactadas con el cedente más allá de la fecha de expiración del convenio colectivo, aunque esta fecha coincida con el momento de la transmisión de la empresa.

      (véanse los apartados 34 y 36 y el fallo)

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