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Document 62007CJ0226
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-226/07
Flughafen Köln/Bonn GmbH
contra
Hauptzollamt Köln
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)
«Directiva 2003/96/CE — Marco comunitario para la tributación de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Exención de los productos energéticos utilizados para producir electricidad — Facultad de imposición por motivos de política medioambiental — Efecto directo de la exención»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de julio de 2008 I - 6001
Sumario de la sentencia
Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE
[Directiva 2003/96/CE del Consejo, art. 14, ap. 1, letra a)]
El artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en la medida en que establece la exención de los productos energéticos utilizados para producir electricidad de la tributación prevista en dicha Directiva, tiene efecto directo, en el sentido de que un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales —con respecto a un período durante el cual el Estado miembro interesado no adaptó dentro del plazo señalado, su Derecho interno a dicha Directiva— en un litigio, como el del procedimiento principal, en el que se enfrenta a las autoridades aduaneras de ese Estado, para que se deje de aplicar una normativa nacional que, en principio, es incompatible con la referida disposición y, por lo tanto, obtener la devolución del impuesto contrario a ésta.
En efecto, la obligación de eximir de la tributación prevista en dicha Directiva los productos energéticos utilizados para producir electricidad está formulada de modo suficientemente preciso e incondicional para conferir a los particulares el derecho a invocarla ante el juez nacional con el fin de oponerse a normas nacionales incompatibles con ella. El hecho de que el artículo 14, apartado 1, reserve a los Estados miembros mediante una fórmula introductoria un margen de apreciación en cuanto a las condiciones para garantizar la franca y correcta aplicación de la exención no puede cuestionar el carácter incondicional de dicha obligación de exención.
No desvirtúa esta última conclusión la posibilidad que tienen los Estados miembros, prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2003/96, de gravar los productos de que se trata por motivos de política medioambiental, dado que dicha limitación a la regla de la exención sólo tiene un carácter eventual y un Estado miembro que no haya ejercido dicha facultad no puede invocar su propia omisión para denegar a un contribuyente una exención a la que éste puede legítimamente aspirar en virtud de la Directiva 2003/96.
(véanse los apartados 31 a 33 y 39 y el fallo)