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Document 62005CJ0101

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Libre circulación de capitales — Disposiciones del Tratado

(Arts. 56 CE, ap. 1, 57 CE, ap. 1, y 58 CE)

2. Libre circulación de capitales — Restricciones

(Art. 56 CE, ap. 1)

3. Libre circulación de capitales — Restricciones a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos

(Art. 57 CE, ap. 1)

4. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuestos sobre la renta

(Arts. 56 CE y 58 CE)

Índice

1. Cuando se trata de movimientos de capitales entre Estados miembros y países terceros, puede invocarse ante los tribunales nacionales el artículo 56 CE, apartado 1, en relación con los artículos 57 CE y 58 CE, y dicha disposición puede implicar la inaplicabilidad de las normas nacionales contrarias a ella, independientemente del tipo de movimientos de capitales de que se trate. El artículo 56 CE, apartado 1, tiene efecto directo y no procede distinguir entre las categorías de movimientos de capitales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 57 CE, apartado 1, y las que no lo están, puesto que la excepción prevista en dicha disposición no puede obstaculizar que el artículo 56 CE, apartado 1, confiera a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los tribunales.

(véanse los apartados 26 y 27)

2. El concepto de restricciones a los movimientos de capitales debe interpretarse de la misma forma en las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros y en las relaciones entre Estados miembros. En efecto, aunque la liberalización de los movimientos de capitales con los países terceros pueda perseguir objetivos distintos de la realización del mercado interior, como, entre otros, los de garantizar la credibilidad de la moneda única comunitaria en los mercados financieros mundiales y mantener, en los Estados miembros, centros financieros de dimensión mundial, es preciso señalar que, cuando el artículo 56 CE, apartado 1, extendió el principio de la libre circulación de capitales a los movimientos de capitales entre los países terceros y los Estados miembros, éstos optaron por consagrar dicho principio en el mismo artículo y en los mismos términos para los movimientos de capitales que tienen lugar dentro de la Comunidad y para los que se refieren a las relaciones con países terceros. Además, del conjunto de las disposiciones introducidas en el Tratado en el capítulo relativo al capital y a los pagos se desprende que, para tener en cuenta el hecho de que los objetivos y el contexto jurídico de la liberalización de los movimientos de capitales son diferentes según se trate de las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros o de la libre circulación de capitales entre Estados miembros, éstos consideraron necesario establecer cláusulas de salvaguardia y excepciones que se aplican específicamente a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.

(véanse los apartados 31, 32 y 38)

3. El concepto de restricción que exista el 31 de diciembre de 1993 (al que se refiere el artículo 57 CE, apartado 1) supone que el marco jurídico en el que se inserte la restricción de que se trate haya formado parte del ordenamiento jurídico del Estado miembro afectado ininterrumpidamente desde esa fecha. A este respecto, una medida nacional aprobada con posterioridad a esta fecha no queda automáticamente excluida, por ese único motivo, de la cláusula de excepción recogida en dicho apartado, puesto que esta posibilidad debe interpretarse en el sentido de que incluía las disposiciones que sean esencialmente idénticas a la legislación anterior o que se limiten a reducir o suprimir un obstáculo al ejercicio de los derechos y las libertades comunitarias que figure en la legislación anterior. En cambio, están excluidas de dicha excepción las disposiciones que se basen en una lógica diferente de la del Derecho anterior y establezcan procedimientos nuevos. Así, no se refiere a las disposiciones que, siendo esencialmente idénticas a una normativa que existía el 31 de diciembre de 1993, han vuelto a introducir un obstáculo a la libre circulación de capitales que había dejado de existir a consecuencia de la derogación de la normativa anterior.

(véanse los apartados 48 y 49)

4. Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual sólo puede concederse la exención del impuesto sobre la renta de los dividendos distribuidos en forma de acciones en una filial cuando la sociedad que los distribuye está establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) o en un Estado con el que el Estado miembro de imposición haya celebrado un convenio fiscal que establezca el intercambio de información, si dicha exención está supeditada a requisitos cuya observancia sólo puede ser comprobada por las autoridades competentes de este Estado miembro recabando información del Estado en que está establecida la sociedad que distribuye los dividendos.

Aunque tal normativa constituya una restricción a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y los países terceros, en la medida en que produce el efecto de disuadir a los contribuyentes que residan en el Estado miembro de que se trate de invertir su capital en sociedades establecidas fuera del EEE, puede, sin embargo, estar justificada por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, sin perjuicio de la observancia del principio de proporcionalidad, en el sentido de que debe ser idónea para garantizar la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo. Ciertamente, un Estado miembro no puede invocar la imposibilidad de solicitar la colaboración de otro Estado miembro para efectuar investigaciones o recabar informaciones para justificar la denegación de una ventaja fiscal. Sin embargo, este principio, que se refiere a las restricciones al ejercicio de las libertades de circulación dentro de la Comunidad, no puede aplicarse íntegramente a los movimientos de capitales entre los Estados miembros y los países terceros, puesto que tales movimientos se inscriben en un contexto jurídico distinto del de los movimientos de capitales entre Estados miembros, Por consiguiente, cuando la normativa de un Estado miembro supedita la concesión de una ventaja fiscal a requisitos cuya observancia sólo puede ser comprobada recabando información de las autoridades competentes de un país tercero, este Estado miembro está facultado, en principio, para denegar dicha ventaja si resulta imposible obtener dichas informaciones del país tercero debido, especialmente, a la inexistencia de una obligación convencional de dicho país de proporcionar la información.

(véanse los apartados 42, 43, 55, 56, 58, 60, 63 y 67 y el fallo)

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