Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62005CJ0064

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 5, y 9, ap. 3]

    2. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 5]

    3. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos

    [Art. 255 CEE, aps. 1 y 2; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 a 3 y 5]

    4. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos

    [Art. 10 CE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, aps. 1 a 3 y 5, 7 y 8]

    5. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, aps. 1 a 3, 7 y 8]

    6. Comunidades Europeas — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos

    [Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 a 3 y 5]

    Índice

    1. Cuando un Estado miembro ha ejercido la facultad que le otorga el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de solicitar que un determinado documento, originario de dicho Estado, no se divulgue sin su consentimiento previo, la posible divulgación de tal documento por la institución exige la obtención previa del consentimiento de dicho Estado miembro. Dado que, jurídicamente, el «consentimiento» es distinto de un mero «dictamen», el propio tenor de dicho artículo se opone a ser interpretado en el sentido de que simplemente confiere al Estado miembro que ha ejercido dicha facultad el derecho a que la institución le consulte antes de decidir, en su caso, aun con la oposición del Estado miembro de que se trate, permitir el acceso al documento en cuestión. El empleo en dicho artículo 4, apartado 5, de la expresión «podrá solicitar» simplemente indica que esta disposición crea una facultad en favor del Estado miembro, facultad de la que sólo su ejercicio efectivo en el caso concreto convierte al consentimiento previo del Estado miembro en requisito necesario para la futura divulgación del documento de que se trate.

    (véanse los apartados 45, 47 y 50)

    2. El artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, lejos de cubrir únicamente los documentos de los que son «autores» los Estados miembros o que han sido «elaborados» por ellos, afecta potencialmente a cualquier documento «originario» de un Estado miembro, es decir, a la totalidad de los documentos que un Estado miembro transmite a una institución. Así, el único criterio pertinente es el de la procedencia del documento y el desprendimiento por el Estado miembro de que se trata de un documento que obraba en su poder.

    (véase el apartado 61)

    3. Del décimo considerando del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y de su artículo 2, apartado 3, se deduce claramente que todos los documentos que obren en poder de una institución entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento, incluidos los originarios de los Estados miembros, de manera que el acceso a los mismos se rige, en principio, por sus disposiciones, en particular por las que establecen excepciones materiales al derecho de acceso. Así, las excepciones enumeradas en los apartados 1 a 3 de su artículo 4 deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto.

    Estas excepciones delimitan el ejercicio de la facultad que el apartado 5 del mismo artículo confiere al Estado miembro, al reconocerle simplemente al respecto una facultad de participación en la decisión comunitaria. Desde este punto de vista, el consentimiento previo del Estado miembro al que se refiere dicho apartado 5, no resulta un derecho de veto discrecional, sino una especie de dictamen conforme sobre la inexistencia de motivos de excepción derivados de los apartados 1 a 3. Este apartado 5 no puede por tanto interpretarse en el sentido de que dota al Estado miembro de un derecho de veto general e incondicional para oponerse discrecionalmente a la divulgación de documentos procedentes de él y en poder de una institución, de manera que el acceso a los mismos deje de estar regulado por las disposiciones de este Reglamento para estar sometido únicamente al Derecho nacional.

    (véanse los apartados 66, 67, 75 y 76)

    4. La aplicación del artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, al confiarse conjuntamente a la institución y al Estado miembro que ha ejercido la facultad conferida por su artículo 4, apartado 5, y al depender de este modo del diálogo que debe entablarse entre ellos, les obliga, por el deber de cooperación leal establecido en el artículo 10 CE, a actuar y cooperar de forma que dichas normas reciban una aplicación efectiva.

    De ello se deduce, en primer lugar, que la institución que recibe una solicitud de acceso a un documento originario de un Estado miembro y este último, desde que la institución notifica esta petición al Estado miembro, deben entablar un diálogo leal sobre la posible aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001, prestando atención, en particular, a la necesidad de permitir que dicha institución adopte su decisión en los plazos en que sus artículos 7 y 8 obligan a resolver dicha petición de acceso.

    (véanse los apartados 85 y 86)

    5. Un Estado miembro que al término del diálogo con una institución comunitaria sobre la posible aplicación de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se opone a la divulgación del documento en cuestión está obligado a motivar su oposición a la vista de dichas excepciones.

    En efecto, la institución no puede admitir la oposición manifestada por un Estado miembro a divulgar un documento procedente de él si esta oposición carece de toda motivación o si la motivación aportada no se articula sobre las excepciones enumeradas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001. Cuando, a pesar de la petición expresa en este sentido dirigida por la institución al Estado miembro de que se trata, éste no aporta dicha motivación, la institución debe permitir el acceso al documento solicitado, si considera, por su parte, que no se aplica ninguna de dichas excepciones.

    Finalmente, tal como se deduce, en particular, de los artículos 7 y 8 de este Reglamento, la propia institución está obligada a motivar la decisión de denegación que opone al autor de la petición de acceso. Dicha obligación implica que la institución no sólo mencione, en su decisión, la oposición a la divulgación del documento solicitado manifestada por el Estado miembro de que se trata, sino también los motivos invocados por este Estado miembro para acogerse a alguna de las excepciones al derecho de acceso establecidas en su artículo 4, apartados 1 a 3. En efecto, dichas referencias pueden hacer que el solicitante comprenda el origen y los motivos de la negativa que se le opone y la jurisdicción competente ejerza, en su caso, el control que tiene atribuido.

    (véanse los apartados 87 a 89)

    6. El artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no tiene por objeto establecer un reparto entre dos competencias, una nacional y otra comunitaria, con contenidos distintos, sino que establece un proceso de decisión con el solo objeto de determinar si el acceso a un documento debe denegarse según alguna de las excepciones materiales establecidas en su artículo 4, apartados 1 a 3, procedimiento en el que participan tanto la institución comunitaria como el Estado miembro de que se trata.

    En tal caso, es competencia del juez comunitario, a instancia del interesado al que la institución requerida ha denegado el acceso, controlar si dicha negativa puede fundarse válidamente en dichas excepciones, y ello tanto si la negativa procede de la apreciación de las excepciones hecha por la propia institución como si la ha realizado el Estado miembro. Por lo demás, respecto de este interesado, la intervención del Estado miembro no afecta al carácter comunitario de la decisión que le dirige posteriormente la institución en respuesta a la petición de acceso que aquél presentó en relación con un documento que obra en poder de ésta.

    (véanse los apartados 93 y 94)

    Top