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Document 62006CJ0221

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Libre circulación de mercancías — Derechos de aduana — Exacciones de efecto equivalente — Normas del Tratado

    (Arts. 23 CE, 25 CE y 90 CE)

    2. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

    (Art. 90 CE)

    3. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

    (Art. 90 CE)

    4. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares

    (Art. 90 CE)

    5. Medio ambiente — Residuos — Reglamento (CEE) nº 259/93, relativo a los traslados de residuos

    [Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, art. 4, ap. 3, letras a), inciso i), y b), inciso i)]

    Índice

    1. Las disposiciones del Tratado que regulan las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el sistema del Tratado, la misma medida no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías.

    (véase el apartado 26)

    2. Los residuos destinados a ser eliminados se incluyen en el concepto de «productos» del artículo 90 CE, aun cuando carezcan de valor comercial intrínseco, pueden dar lugar, sin embargo, a transacciones comerciales relativas a su eliminación o a su vertido. Un tributo interno que grave tales residuos puede hacer más difíciles o más onerosas las citadas transacciones comerciales para el operador que quiera liberarse de ellas y, por lo tanto, puede constituir una restricción encubierta a la libre circulación de los citados residuos, restricción que el artículo 90 CE pretende precisamente excluir en caso de que los residuos importados reciban un trato discriminatorio.

    (véanse los apartados 36 y 38)

    3. El artículo 90 CE se aplica a los tributos internos que gravan el uso de los productos importados cuando estos últimos se destinan básicamente a dicho uso y sólo se importan con tal finalidad. Por otra parte, un tributo que no se perciba sobre unos productos como tales, sino sobre la actividad determinada de una empresa en relación con determinados productos y que se calcule en función, especialmente, del peso de los productos de que se trata, se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 90 CE y debe aplicarse de una manera no discriminatoria sobre los productos importados, en la medida en que se repercute inmediatamente sobre el coste de los productos nacionales e importados. A este respecto, en cuanto a los residuos destinados a la eliminación, el criterio idóneo para apreciar las posibles restricciones a la libre circulación de mercancías es el de la repercusión del tributo sobre el precio pagado por los operadores económicos para eliminarlas, en la medida en que las únicas transacciones comerciales a las que pueden dar lugar tales residuos son las relativas a su eliminación o a su vertido.

    (véanse los apartados 41 y 43)

    4. El artículo 90 CE, párrafo primero, se opone a una disposición tributaria nacional que exime del tributo que grava el depósito permanente de residuos en vertederos nacionales a aquellos depósitos de residuos procedentes de la recuperación o contención de espacios contaminados o potencialmente contaminados situados únicamente en el territorio nacional, pero que excluye la exención de los depósitos de residuos procedentes de la recuperación o contención de espacios situados en otros Estados miembros.

    En efecto, si bien, el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema diferenciado de tributación para algunos productos, aunque sean similares en el sentido del artículo 90 CE, párrafo primero, en función de criterios objetivos, no obstante, tales diferencias sólo son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos compatibles, a su vez, con las prescripciones del Tratado y del Derecho derivado y si se aplican de manera que eviten cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales competidoras. Pues bien, una disposición fiscal de esa índole puede conducir, en algunos casos, a que el producto importado soporte una mayor presión fiscal que el producto nacional. Por otra parte, la distinta procedencia entre los residuos nacionales y los residuos importados de otros Estados miembros no basta para excluir que sean similares en el sentido del artículo 90 CE, párrafo primero.

    Tal diferencia de trato no puede hallar justificación en la imposibilidad material de identificar los espacios contaminados o potencialmente contaminados en el territorio de los demás Estados miembros, ya que las dificultades de orden práctico no pueden justificar la aplicación de tributos internos discriminatorios con respecto a los productos originarios de otros Estados miembros. Además, aun cuando, en principio, el artículo 90 CE no obliga a los Estados miembros a suprimir las diferencias objetivamente justificadas establecidas por la legislación nacional entre los tributos internos que gravan productos nacionales, no ocurre lo mismo cuando esa supresión es el único medio que permite evitar una discriminación, directa o indirecta, de los productos importados.

    (véanse los apartados 56, 57, 60, 70, 72 y 73 y el fallo)

    5. Una vez que un Estado miembro haya renunciado a tomar medidas de prohibición general o parcial, o de oposición sistemática, tal como se hallan previstas en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, y no haya formulado objeciones motivadas a un traslado de residuos determinado, tal como se hallan previstas en la letra b), inciso i), del mismo apartado, no podrá después imponer restricciones ni limitaciones a la libre circulación en su territorio de los residuos transferidos, fundadas en los principios de proximidad y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, dado que los propios requisititos y procedimientos establecidos por el Reglamento nº 259/93 para los traslados de residuos entre Estados miembros fueron adoptados en un esfuerzo por garantizar la protección del medio ambiente y teniendo en cuenta esos principios.

    (véanse los apartados 64 y 67)

    Sus