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Document 62005CJ0222

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites

(Art. 234 CE)

2. Derecho comunitario — Recursos judiciales — Regulación procesal nacional

(Directiva 85/511/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 90/423/CEE, arts. 11 y 13)

Índice

1. Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. No puede desvirtuarse esta presunción de pertinencia por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio.

(véanse los apartados 22 y 23)

2. El Derecho comunitario no obliga al juez nacional, en un procedimiento judicial relativo a la legalidad de un acto administrativo a la luz de motivos basados en la infracción de los artículos 11 y 13 de la Directiva 85/511, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, modificada por la Directiva 90/423, a examinar de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones de la normativa comunitaria, puesto que ni el principio de equivalencia ni el principio de efectividad lo exigen.

En efecto, por una parte, y por lo que se refiere al principio de equivalencia, dichas disposiciones de la Directiva no determinan ni los requisitos para incoar los procedimientos en materia de lucha contra la fiebre aftosa, ni las autoridades que son competentes, en su ámbito, para fijar el alcance de los derechos y obligaciones de los justiciables, de forma que no pueden ser consideradas equivalentes a las normas nacionales de orden público, que constituyen la base misma de los procedimientos nacionales, puesto que establecen los requisitos que deben cumplirse para poder incoar dichos procedimientos y las autoridades que son competentes, en dicho marco, para determinar el alcance de los derechos y las obligaciones de los justiciables. Por otra parte, el principio de efectividad no se opone a una disposición nacional que impida a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones. En tal procedimiento, el principio de efectividad no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación de examinar de oficio un motivo basado en una disposición comunitaria —con independencia de la importancia de ésta para el ordenamiento jurídico comunitario—, siempre y cuando las partes tengan una oportunidad efectiva de formular un motivo basado en el Derecho comunitario ante un órgano jurisdiccional nacional.

(véanse los apartados 29 a 31, 36, 41 y 42 y el fallo)

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