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Document 62005CJ0279

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Restitución diferenciada

    [Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión]

    2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad

    [Reglamento (CEE) nº 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párr. 2]

    Índice

    1. En el marco de un procedimiento de revocación y de recuperación de restituciones a la exportación diferenciadas pagadas con carácter definitivo con arreglo al Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, la declaración del carácter indebido de tales restituciones deberá basarse en la prueba de que el exportador ha incurrido en una práctica abusiva, aportada conforme a las normas del Derecho nacional.

    La citada prueba exige, por un lado, que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas en la normativa comunitaria, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa comunitaria, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención. La existencia de dicho elemento subjetivo puede acreditarse, en particular, mediante la prueba de que existe una colusión entre el exportador, beneficiario de las restituciones, y el importador del producto en un tercer país distinto del país de importación.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren en el litigio principal los elementos constitutivos de una práctica abusiva conforme a las normas sobre la práctica de la prueba del Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho comunitario.

    (véanse los apartados 33, 34 y 38 y el punto 1 del fallo)

    2. A efectos del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, una irregularidad es continua o reiterada cuando sea cometida por un operador comunitario que obtenga beneficios económicos de un conjunto de operaciones similares que infrinjan la misma disposición del Derecho comunitario. El hecho de que la irregularidad afecte a una parte relativamente pequeña del conjunto de las operaciones realizadas en un período determinado y de que las operaciones en que se haya comprobado la irregularidad se refieran siempre a partidas diferentes es irrelevante a este respecto.

    (véanse los apartados 41, 42 y 44 y el punto 2 del fallo)

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