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Document 62004CJ0226

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Adjudicación de los contratos

[Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 29, párr. 1, letras e) y f)]

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El artículo 29, párrafo primero, letras e) y f), de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, otorga a los Estados miembros la facultad de excluir de la participación en un contrato público a todo candidato que no haya cumplido sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social y fiscales, según las disposiciones legales nacionales.

Dicha disposición no se opone a una normativa o a una práctica administrativa nacionales, según las cuales un prestador de servicio que, en la fecha en que termina el plazo para la presentación de la solicitud de participación en la licitación, no haya cumplido sus obligaciones en materia de cotizaciones de seguridad social y fiscales realizando íntegramente el pago correspondiente, puede regularizar su situación con posterioridad

– en virtud de medidas de amnistía fiscal o de clemencia adoptadas por el Estado, o

– en virtud de un acuerdo administrativo relativo a un aplazamiento o a una reducción de las deudas, o

– mediante la interposición de un recurso administrativo o judicial,

siempre que, dentro del plazo establecido por la normativa o la práctica administrativa nacionales, demuestre que ha obtenido el beneficio de tales medidas o de tal acuerdo, o que haya interpuesto dicho recurso dentro del plazo indicado.

En efecto, el artículo 29 de la Directiva no contempla en la materia una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala comunitaria, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión, o bien para integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso. Al respecto, los Estados miembros pueden moderar o hacer más flexibles los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Directiva.

Por lo tanto, corresponde a las normas nacionales precisar el contenido y el alcance de las obligaciones de que se trata, así como los requisitos para su cumplimiento. Corresponde asimismo a las normas nacionales determinar hasta qué momento o dentro de qué plazo deben los interesados haber efectuado los pagos correspondientes a sus obligaciones o bien haber probado que concurren los requisitos para una regularización a posteriori . No obstante, los principios de transparencia y de igualdad de trato exigen que ese plazo se determine con una exactitud absoluta y que sea hecho público, a fin de que los interesados puedan conocer exactamente los imperativos del procedimiento y tener la seguridad de que los mismos imperativos se aplican a todos los participantes. Además, no pueden bastar el mero principio de pago en el momento considerado, ni la prueba de la intención de pago, ni tan siquiera la prueba de la capacidad económica de regularización más allá de ese momento.

(véanse los apartados 23, 24, 31 a 33 y 40 y el fallo)

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