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Document 62005CJ0005

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales —Directiva 92/12/CEE — Productos sujetos a impuestos especiales — Determinación del Estado miembro en que se devenga el impuesto

(Directiva 92/12/CEE del Consejo, arts. 7, 8 y 22, ap. 3)

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La Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un particular que no actúa con carácter profesional ni con ánimo de lucro adquiere en un primer Estado miembro, para satisfacer sus propias necesidades y las necesidades de otros particulares, productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido puestos a consumo en ese Estado miembro y dispone que una empresa de transportes establecida en un segundo Estado miembro los transporte por su cuenta a este segundo Estado, es aplicable el artículo 7 de la Directiva, y no su artículo 8, por lo que igualmente deben percibirse impuestos especiales en ese mismo Estado.

En efecto, para la aplicación de la Directiva 92/12 debe necesariamente considerarse que los productos que no son poseídos con fines personales, y que, por consiguiente, no están incluidos en el ámbito de aplicación de su articulo 8, son poseídos con fines comerciales y, por ello, están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la misma Directiva. Ahora bien, la aplicación del referido artículo 8 exige que los productos controvertidos hayan sido transportados personalmente por el particular que los haya adquirido. En virtud del artículo 7, apartado 6, de dicha Directiva, los impuestos especiales pagados en el primer Estado deben, en tal caso, ser devueltos de conformidad con el artículo 22, apartado 3, de ésta.

(véanse los apartados 29, 37 y 53 y el fallo)

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