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Document 62004CJ0467

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio ne bis in idem

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

2. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio ne bis in idem

(Art. 2 UE, párr. 1, guión 4; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

3. Libre circulación de mercancías — Productos despachados a libre práctica

(Art. 24 CE; Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

4. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

Índice

1. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, se aplica a la resolución de un tribunal de un Estado Contratante dictada a raíz del ejercicio de la acción penal y en virtud de la cual se absuelve definitivamente a un inculpado por haber prescrito el delito que dio lugar a la incoación de diligencias penales.

En efecto, la proposición principal recogida en la única frase que integra el citado artículo 54 no hace referencia alguna al contenido de la sentencia que ha adquirido firmeza, y no es aplicable únicamente a las sentencias.

Además, no aplicar el artículo 54 en el supuesto de absolución definitiva del inculpado por haber prescrito el delito comprometería la consecución del objetivo de dicho artículo, que no es otro que evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados Contratantes. Así pues, debe considerarse que tal persona ha sido juzgada en sentencia firme a efectos del citado artículo.

Es verdad que la legislación de los Estados Contratantes en materia de plazos de prescripción no ha sido armonizada. No obstante, ni las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, ni las del Acuerdo de Schengen o las del propio Convenio de aplicación de éste supeditan la aplicación del artículo 54 al requisito de que se armonicen o, cuando menos, se aproximen las legislaciones penales de los Estados miembros en el ámbito de los procedimientos de extinción de la acción pública, ni tampoco, con carácter más general, al requisito de que se armonicen o se aproximen las legislaciones penales de dichos Estados. El principio non bis in idem implica necesariamente la existencia de una confianza mutua de los Estados Contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y la aceptación por cada uno de los referidos Estados de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados Contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente.

Por último, la Decisión Marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, no se opone a la aplicación del principio non bis in idem en el supuesto de una absolución definitiva por prescripción del delito. En efecto, el ejercicio de la facultad, prevista en el artículo 4, apartado 4, de dicha Decisión, de denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando el delito haya prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal, no está supeditado a la existencia de una resolución judicial basada en la prescripción. El supuesto en el cual la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro se regula en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco, disposición que recoge un motivo para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea.

(véanse los apartados 24, 27 a 31 y 33 y el punto 1 del fallo)

2. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, no se aplica a personas distintas de las que han sido juzgadas en sentencia firme por un Estado Contratante. La anterior interpretación, que se basa en el tenor literal de dicho artículo 54, viene corroborada por la finalidad de las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, enunciada en el artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión.

(véanse los apartados 36 y 37 y el punto 2 del fallo)

3. Un tribunal penal de un Estado Contratante no puede considerar en libre práctica en su territorio una mercancía por el mero hecho de que un tribunal penal de otro Estado Contratante haya declarado, en relación con esa misma mercancía, que el delito de contrabando ha prescrito.

En efecto, para que puedan considerarse en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países deben concurrir los tres requisitos que establece el artículo 24 CE. El hecho de que un tribunal de un Estado miembro haya declarado prescrito el delito de contrabando imputado a un inculpado no modifica la calificación jurídica de los productos de que se trata, puesto que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, tan sólo vincula a los tribunales de un Estado Contratante en la medida en que se opone a que un inculpado que ya ha sido juzgado en sentencia firme en otro Estado Contratante sea perseguido una segunda vez por los mismos hechos.

(véanse los apartados 49 a 52 y el punto 3 del fallo)

4. El único criterio pertinente a efectos de la aplicación del concepto de «los mismos hechos» en el sentido del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, es el de la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas. Por consiguiente, la comercialización de una mercancía en otro Estado miembro, con posterioridad a su importación en el Estado miembro que ha pronunciado la absolución por prescripción del delito de contrabando, constituye un comportamiento que puede formar parte de «los mismos hechos» a efectos del citado artículo 54. No obstante, la apreciación definitiva a este respecto corresponde a los órganos nacionales competentes, que deben determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo y en el espacio, así como por su objeto.

(véanse los apartados 54, 56 y 57 y el punto 4 del fallo)

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