Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62004CJ0506

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

    (Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, párr. 2)

    2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título — Directiva 98/5/CE

    (Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 4 y 5, ap. 3)

    Índice

    1. El artículo 9 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, que establece que las decisiones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por las que se deniegue la colegiación de un abogado que desee ejercer sus actividades con su título profesional de origen deben ser susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno, se opone a un sistema de recursos en cuyo marco tal decisión debe ser impugnada, en primera instancia, ante un órgano integrado exclusivamente por abogados ejercientes con el título profesional del Estado de acogida y, en apelación, ante un órgano integrado mayoritariamente por tales abogados, mientras que el recurso de casación ante el supremo órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro permite únicamente un control jurisdiccional del fundamento jurídico y no de la relación fáctica.

    En efecto, para que esté garantizada la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos establecidos por la Directiva 98/5, el órgano al que se encomiende la resolución de tales recursos debe responder al concepto de órgano jurisdiccional definido por el Derecho comunitario y satisfacer cierto número de criterios, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia e imparcialidad.

    A tal respecto, el concepto de independencia, inherente a la función de juzgar, implica ante todo que el órgano de que se trate tenga la cualidad de tercero en relación con la autoridad que haya adoptado la decisión recurrida. Además, el concepto de independencia supone, por una parte, que el órgano ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios que se les sometan. Por otra parte, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la igualdad de distancias que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquél. Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

    Por último, si bien el artículo 9 de la Directiva 98/5 no excluye la previa interposición de un recurso ante un órgano no jurisdiccional, tampoco dispone que la vía jurisdiccional pueda abrirse al interesado únicamente una vez agotadas, en su caso, las posibilidades de recurso de otra naturaleza. En cualquier caso, en la hipótesis de que la legislación nacional prevea un recurso ante un órgano no jurisdiccional, el citado artículo 9 exige el acceso efectivo y en un plazo razonable a un órgano jurisdiccional en el sentido del Derecho comunitario, con competencia tanto para apreciar los hechos como para resolver en Derecho.

    (véanse los apartados 44, 47 a 53 y 60 a 62 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, se opone a que un Estado miembro supedite a un control previo de conocimientos lingüísticos la inscripción ante la autoridad nacional competente de los abogados que hayan obtenido su título en otro Estado miembro y deseen ejercer con su título profesional de origen.

    En efecto, mediante el citado artículo, el legislador comunitario efectuó una armonización completa de los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho conferido por la Directiva 98/5, al establecer la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen como el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen.

    De este modo, el legislador comunitario, con vistas a facilitar el ejercicio de la libertad fundamental de establecimiento de una determinada categoría de abogados migrantes, no optó por un sistema de control a priori de los conocimientos de los interesados.

    No obstante, esta renuncia a un sistema de control previo de los conocimientos, en particular lingüísticos, del abogado europeo está provista, en la Directiva 98/5, de una serie de reglas para garantizar la protección de los justiciables y la buena administración de la justicia a un nivel aceptable en la Comunidad.

    (véanse los apartados 65 a 67, 69, 71 y 77 y el punto 2 del fallo)

    Top